desarrollaran enfermedades oportunistas, las cuales causaron la muerte de las presuntas
víctimas. En ese sentido, la Corte considera acreditada la existencia de un nexo causal en
estos casos.
159. En relación con lo anterior, la Corte constata i) que el señor Facundo Gómez Reyes
murió a causa de tuberculosis, ii) que la señora Reina López Mujica falleció por tuberculosis y
anemia, iii) que las señoras Petrona López Robledo y iv) Rita Mariana Dubón Orozco, así como
v) el señor Alberto Quiché Cuxeva, fallecieron a causa de neumonía, vi) que la señora Silvia
Mirtala Alvarez Villatoro falleció por meningitis bacteriana, que vii) el señor Ismar Ramírez
Chajón falleció por micosis diseminada. Asimismo, el Tribunal constata viii) que la señora
Guadalupe Herminia Cayaxon García falleció y que sufrió, entre otras enfermedades y
padecimientos, herpes, hepatomegalia e hiperatividad bronqueal, ix) que la señora Elsa
Miriam Estrada Ruíz falleció y padeció candidiasis oral, herpes zoster y neuropatía, x) que la
señora Juana Aguilar falleció y padeció, entre otras enfermedades, herpes zoster y
sarcopiosis, xi) que la señora María Blanca Vaíl López falleció y padeció, entre otras
enfermedades, herpes y candidiasis, y xii) que el señor José Rubén Delgado López falleció y
padeció, entre otras enfermedades, candidiasis, criptococo, sarcopiosis y herpes. En
consecuencia, en lo que respecta a las personas referidas en este párrafo, el Estado es
responsable por la violación al deber de garantía del derecho a la vida contenido en el artículo
4.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Por
otro lado, el Tribunal no cuenta con elementos suficientes para determinar la causa de la
muerte de xiii) Luis Edwin Cruz Gramajo, por lo que, en lo que se refiere a esta persona, el
Estado no es responsable por la violación al deber de garantía del derecho a la vida contenido
en el artículo 4.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento.
160. En segundo lugar, la Corte advierte que los alegatos de los representantes respecto a
la violación al derecho a la vida digna se refieren al incumplimiento del Estado de su obligación
de adoptar medidas positivas para garantizar una atención médica integral, accesible y
aceptable de las presuntas víctimas. Al respecto, el Tribunal advierte que estos alegatos ya
han sido analizados en el apartado relacionado con el derecho a la salud, por lo que no
procederá a analizarlos en el presente apartado.
B.5.2. Análisis respecto al derecho a la integridad personal
161. Por otro lado, la Convención Americana reconoce expresamente el derecho a la
integridad personal, física y psíquica, cuya infracción “es una clase de violación que tiene
diversas connotaciones de grado y […] cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad
según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación
concreta” 187. La Corte ha establecido que la integridad personal se halla directa e
inmediatamente vinculada con la atención a la salud humana 188, y que la falta de atención
médica adecuada puede conllevar la vulneración del artículo 5.1 de la Convención 189. En este
sentido, la Corte ha sostenido que la protección del derecho a la integridad personal supone
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr.
57, y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 346, párr. 171.
187
188
Cfr. Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre
de 2007. Serie C No. 171, párr. 117, y Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 152.
189
Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de
septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 156 y 157, y Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 152.
58
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