reparación que brinde una atención médica adecuada conforme a los estándares expresados
en esta Sentencia.
210. De este modo, este Tribunal dispone la obligación, a cargo del Estado, de brindar
gratuitamente, a través de instituciones de salud públicas especializadas, o personal de salud
especializado, y de forma inmediata, oportuna, adecuada y efectiva, el tratamiento médico y
psicológico o psiquiátrico a las víctimas directas de violaciones al derecho a la salud y a la
integridad personal. Este tratamiento deberá incluir lo siguiente: i) el suministro gratuito y de
por vida de los medicamentos que eventualmente se requieran, tanto aquellos necesarios
para combatir el VIH, como aquellos necesarios para combatir las enfermedades oportunistas
(supra párr. 110), ii) la realización de pruebas diagnósticas para la atención del VIH y para el
diagnóstico y tratamiento de otras enfermedades que puedan surgir (supra párr. 111), iii) el
apoyo social, que incluya el suministro de alimentos necesarios para el tratamiento, apoyo
emocional, asesoramiento psicosocial y apoyo nutricional (supra párr. 112), y iv) los
preservativos, lubricantes, material de inyección estéril como tecnologías de prevención del
VIH (supra párr.113). En el caso de que el Estado careciera de ellas deberá recurrir a
instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas. Adicionalmente, el Estado deberá
otorgar atención médica inmediata a las víctimas que padezcan lipodistrofia, incluyendo la
cirugía requerida para el tratamiento de dicha enfermedad.
211. Asimismo, en la presente Sentencia la Corte declaró que el Estado incumplió con su
deber de garantía del derecho a la salud en perjuicio de Corina Dianeth Robledo Alvarado,
Dora Marina Martínez Sofoifa, Zoila Marina Pérez Ruíz, Francisco Sop Quiej y Miguel Lucas
Vaíl al no haber adoptado medidas positivas que permitieran su acceso a los centros de salud.
En este sentido, el Tribunal considera oportuno ordenar que el tratamiento médico se otorgue
en el centro médico más cercano al lugar de residencia de las víctimas de este caso por el
tiempo que sea necesario. El Estado deberá asumir los gastos de transporte y alimentación
por el día en que acudan al centro médico.
212. Por otra parte, la Corte observa que, en el marco de la presente Sentencia, se declaró
que el derecho a la integridad personal de 63 familiares de las víctimas se vio afectado por
los sentimientos de dolor, angustia e incertidumbre por la falta de atención médica oportuna
de sus familiares (supra párr.192). En consecuencia, el Tribunal dispone la obligación a cargo
del Estado de brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, y
de forma inmediata, adecuada, integral y efectiva, tratamiento psicológico o psiquiátrico a los
familiares de las víctimas que así lo soliciten, previo consentimiento informado, incluyendo el
suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en
consideración los padecimientos de cada uno de ellos. Asimismo, los tratamientos respectivos
deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a sus lugares de
residencia por el tiempo que sea necesario. Las víctimas que soliciten esta medida de
reparación, o sus representantes legales, disponen de un plazo de seis meses, contado a
partir de la notificación de la presente Sentencia, para dar a conocer al Estado su intención
de recibir atención psicológica o psiquiátrica.
213. La Corte recuerda la necesidad de que el Estado actúe con especial celeridad en el
cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en los párrafos anteriores, pues de su
cumplimiento depende la preservación de la salud, la integridad personal y la vida de las
víctimas del caso. Corresponderá al Estado acreditar ante este Tribunal el cumplimiento y
permanencia de las medidas señaladas en los párrafos anteriores.
B.2 Medidas de satisfacción
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