15 45. Asimismo, en los párrafos 130 y 131, al referirse a la alegada violación del artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, la Corte consideró que: del análisis del acervo probatorio del presente caso no surgen elementos ciertos que conduzcan a la conclusión de que las hermanas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz hubieran sido privadas arbitrariamente del derecho a la vida. En este sentido, la Corte estima que, al carecer de competencia para pronunciarse sobre la alegada desaparición forzada de Ernestina y Erlinda, no puede presumir, como en otros casos en que los hechos alegados se basan en el delito de desaparición forzada, que el derecho a la vida se encuentra afectado. […] Al respecto, tal como se ha señalado anteriormente en la […] Sentencia (supra párr. 97), existen posibilidades de que las hermanas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz se encuentren con vida, dado que todos los jóvenes encontrados por la Asociación ProBúsqueda que desaparecieron en la “guinda de mayo” de 1982 cuando eran niños, fueron localizados con vida […]. 46. De conformidad con lo dispuesto en los referidos párrafos y en aplicación del artículo 63.1 de la Convención, el Tribunal dispuso una indemnización para Ernestina y Erlinda Serrano Cruz por los daños inmateriales sufridos como consecuencia de las violaciones a los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, declaradas en su perjuicio y, tomando en consideración que podrían encontrarse con vida, la Corte indicó en el párrafo 210 que: […] El pago de las indemnizaciones establecidas a favor de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz se deberá consignar a favor de aquellas en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria salvadoreña solvente, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria salvadoreña. Si al cabo de diez años la indemnización no ha podido ser reclamada, la cantidad será entregada, con los intereses devengados, a los hermanos de Ernestina y Erlinda en partes iguales, quienes contarán con el plazo de dos años para reclamarlos, después de lo cual, si no han sido reclamados, serán devueltos al Estado. 47. El Tribunal ha dejado claramente establecido que existe la probabilidad de que Ernestina y Erlinda Serrano Cruz se encuentren con vida, lo cual fue tomado en cuenta por la Corte tanto al pronunciarse sobre las violaciones a la Convención como al disponer las reparaciones. Por ello, en materia de reparaciones la Corte ha establecido la forma en que el Estado deberá consignar el pago de las indemnizaciones a favor de éstas. 48. Consecuentemente, al haber indicado en el párrafo 211 y en el punto resolutivo vigésimo de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas que el pago de la indemnización que corresponde por concepto de daño inmaterial a la señora María Victoria Cruz Franco, madre de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, “se deberá entregar a sus hijos por partes iguales”, la Corte entiende que Ernestina y Erlinda también deben ser tomadas en cuenta como hijas de la señora Cruz Franco, al igual que los otros seis hijos de la referida señora que se encuentran con vida, ya que el Tribunal ha dejado claramente establecido que existe la probabilidad de que aquellas se encuentren con vida. En el párrafo 210 y en el punto resolutivo decimonoveno el Tribunal dispuso la forma de proceder en caso de que las cantidades consignadas a favor de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz no sean reclamadas por éstas en el lapso de diez años. 49. De esta forma, el Tribunal deja establecido con claridad que la cantidad de US$ 80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) fijada en el párrafo

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