enmarcando el incumplimiento por parte del Estado como una práctica habitual de falta de ejecución
de sentencias en contra de una entidad estatal que implican mandatos judiciales con obligaciones de
contenido patrimonial (supra párr. 55). A estos efectos resulta especialmente ilustrativa la
declaración del señor Sergio Valdivia -víctima y, a su vez, Secretario General de FEMAPOR-, quien,
en el acto de la audiencia pública celebrada ante este Tribunal, solicitó que se ordenara al Estado el
pago de las cantidades adeudadas por este “para que las víctimas no sigan muriendo sin alcanzar
justicia”118. Así, si bien no se ha podido constatar una violación del deber de adoptar disposiciones
de derecho interno consagrado en el artículo 2 de la Convención Americana, la Corte nota, con
preocupación, que el paso del tiempo en el presente caso ha tenido un impacto de especial gravedad
sobre las víctimas, en tanto que, tal y como alegaron los representantes, habrían fallecido más de
800, cuestión que no es de extrañar si se tiene en cuenta que una gran mayoría de estas tienen una
edad que oscila entre los 80 y 90 años y la expectativa actual de vida al nacer en el Perú es de 77
años119.
VIII-2
DERECHOS AL TRABAJO Y A LA PROPIEDAD PRIVADA120
A.
Argumentos de las partes y de la Comisión
103. Con base en la jurisprudencia de la Corte recaída en los casos Cinco Pensionistas Vs. Perú,
Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, Muelle Flores Vs. Perú
y Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú, la Comisión advirtió que, en el presente caso, los
trabajadores i) presentaron recursos judiciales a efectos de reclamar tales derechos y beneficios
laborales; ii) contaron con sentencia judicial en firme favorable a su pretensión; iii) durante largos
años no se determinaron los efectos patrimoniales de dicha sentencia generando incertidumbre e
inseguridad jurídica al respecto; y iv) a la fecha no se ha cumplido en su totalidad con la ejecución
de dicho fallo. En conclusión, consideró que el Estado peruano es responsable por la violación del
derecho a la propiedad privada establecido en el artículo 21.1 y 21.2 de la Convención Americana,
en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento.
104. En sus observaciones finales escritas, la Comisión destacó que el Informe de Fondo del
presente caso fue aprobado antes de que se empezara a consolidar el giro jurisprudencial de la Corte
con respecto a la justiciabilidad del artículo 26 de la Convención Americana. Indicó que este Tribunal
ya había dado aplicación concreta a los derechos laborales, bajo el artículo 26 de la Convención,
dentro del ámbito de sus obligaciones inmediatas en los casos Muelle Flores y ANCEJUB-SUNAT contra
Perú los cuales eran similares jurídicamente al presente caso. En consecuencia, la Comisión solicitó
a la Corte que declarara al Estado responsable por la violación del artículo 26 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
105. En sus alegatos finales escritos, la representante Dora Meneses Huayra señaló que las
presuntas víctimas debían percibir todos los beneficios laborales que les correspondían al haber
trabajado y aportado al Estado durante varios años y que, sin embargo, todos los perjuicios se
iniciaron cuando la CCTM “erróneamente realiz[ó] su liquidación del Incremento Adicional de
Remuneraciones, dispuesto por el artículo 5° de la ley 25177, lo cual significó un detrimentos en sus
ingresos y patrimonio”, obligándoles a recurrir a la vía jurisdiccional a fin de que se les restituyeran
118
Cfr. Declaración de Sergio Valdivia en el acto de la audiencia pública celebrada en el marco del 142 Periodo Ordinario
de Sesiones.
119
Cfr. Banco mundial, Expectativa de vida al nacer. Disponible en:
https://datos.bancomundial.org/indicador/sp.dyn.le00.in?locations=PE
120
Artículos 26 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
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