enmarcando el incumplimiento por parte del Estado como una práctica habitual de falta de ejecución de sentencias en contra de una entidad estatal que implican mandatos judiciales con obligaciones de contenido patrimonial (supra párr. 55). A estos efectos resulta especialmente ilustrativa la declaración del señor Sergio Valdivia -víctima y, a su vez, Secretario General de FEMAPOR-, quien, en el acto de la audiencia pública celebrada ante este Tribunal, solicitó que se ordenara al Estado el pago de las cantidades adeudadas por este “para que las víctimas no sigan muriendo sin alcanzar justicia”118. Así, si bien no se ha podido constatar una violación del deber de adoptar disposiciones de derecho interno consagrado en el artículo 2 de la Convención Americana, la Corte nota, con preocupación, que el paso del tiempo en el presente caso ha tenido un impacto de especial gravedad sobre las víctimas, en tanto que, tal y como alegaron los representantes, habrían fallecido más de 800, cuestión que no es de extrañar si se tiene en cuenta que una gran mayoría de estas tienen una edad que oscila entre los 80 y 90 años y la expectativa actual de vida al nacer en el Perú es de 77 años119. VIII-2 DERECHOS AL TRABAJO Y A LA PROPIEDAD PRIVADA120 A. Argumentos de las partes y de la Comisión 103. Con base en la jurisprudencia de la Corte recaída en los casos Cinco Pensionistas Vs. Perú, Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, Muelle Flores Vs. Perú y Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú, la Comisión advirtió que, en el presente caso, los trabajadores i) presentaron recursos judiciales a efectos de reclamar tales derechos y beneficios laborales; ii) contaron con sentencia judicial en firme favorable a su pretensión; iii) durante largos años no se determinaron los efectos patrimoniales de dicha sentencia generando incertidumbre e inseguridad jurídica al respecto; y iv) a la fecha no se ha cumplido en su totalidad con la ejecución de dicho fallo. En conclusión, consideró que el Estado peruano es responsable por la violación del derecho a la propiedad privada establecido en el artículo 21.1 y 21.2 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento. 104. En sus observaciones finales escritas, la Comisión destacó que el Informe de Fondo del presente caso fue aprobado antes de que se empezara a consolidar el giro jurisprudencial de la Corte con respecto a la justiciabilidad del artículo 26 de la Convención Americana. Indicó que este Tribunal ya había dado aplicación concreta a los derechos laborales, bajo el artículo 26 de la Convención, dentro del ámbito de sus obligaciones inmediatas en los casos Muelle Flores y ANCEJUB-SUNAT contra Perú los cuales eran similares jurídicamente al presente caso. En consecuencia, la Comisión solicitó a la Corte que declarara al Estado responsable por la violación del artículo 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 105. En sus alegatos finales escritos, la representante Dora Meneses Huayra señaló que las presuntas víctimas debían percibir todos los beneficios laborales que les correspondían al haber trabajado y aportado al Estado durante varios años y que, sin embargo, todos los perjuicios se iniciaron cuando la CCTM “erróneamente realiz[ó] su liquidación del Incremento Adicional de Remuneraciones, dispuesto por el artículo 5° de la ley 25177, lo cual significó un detrimentos en sus ingresos y patrimonio”, obligándoles a recurrir a la vía jurisdiccional a fin de que se les restituyeran 118 Cfr. Declaración de Sergio Valdivia en el acto de la audiencia pública celebrada en el marco del 142 Periodo Ordinario de Sesiones. 119 Cfr. Banco mundial, Expectativa de vida al nacer. Disponible en: https://datos.bancomundial.org/indicador/sp.dyn.le00.in?locations=PE 120 Artículos 26 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 31

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