6.
Por su parte, el Estado solicita se declare inadmisible la petición pues ésta no cumple con los
requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 46.b de la Convención y en el artículo 32.1 de su
reglamento. Aduce que la petición es extemporánea en vista de que la misma fue presentada 13 meses después
de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de 30 de septiembre del 2010 que resolvió un recurso de amparo
constitucional presentado por el Presidente Ortega. Además, el Estado alega que no existe vulneración al
ejercicio de los derechos de la presunta víctima por cuanto la Constitución Política garantiza a los
nicaragüenses la igualdad de condiciones en el goce de derechos políticos y, menciona como prueba de ello, el
acceso que habría tenido la presunta víctima para presentar su candidatura presidencial durante las elecciones
del 2011, así como también que ésta habría integrado la Asamblea Nacional por haber obtenido en segundo
lugar en las votaciones en cumplimiento al artículo 133 de la Constitución.
7.
El Estado destaca su rol garantista en la tutela de los derechos fundamentales pues argumenta
que la campaña electoral del 2011 fue realizada con las libertades fundadas en el derecho a la participación,
mismas que habrían sido ejercidas por la presunta víctima y el resto de candidatos al poder impugnar ante el
Consejo Supremo Electoral la aceptación de la candidatura del actual mandatario de Nicaragua e, incluso, al
solicitar el reembolso de los gastos electorales. Señala que si bien es cierto la impugnación fue rechazada, la
resolución del Consejo Supremo Electoral es legal y está debidamente motivada en la sentencia del 30 de
septiembre del 2009 que resuelve el recurso de amparo constitucional presentado por el Presidente Ortega en
el que se le otorga el derecho a participar como candidato presidencial; todo esto como consecuencia del rol
garantista del Estado en su función jurisdiccional para acceder a la justicia.
8.
En cuanto al supuesto incumplimiento del artículo 147 de la Constitución, el Estado hace
referencia a la sentencia no. 504 emitida por la Corte Suprema el 19 de octubre de 2009. Ésta resolvió el recurso
de amparo constitucional interpuesto por el Presidente Ortega y diferentes alcaldes municipales en contra de
la resolución administrativa dictada por el Consejo Supremo Electoral el 17 de octubre del 2009, en la que se
rechazaba la solicitud que presentaron para pedir la inaplicación del principio de interdicción electoral para
Presidente y Vicepresidente de la República, así como para Alcalde y Vice alcalde Municipal. Señala que en
ejercicio de la competencia del Poder judicial para tutelar derechos fundamentales, en su momento se le
permitió al Presidente Ortega acceder a los recursos de la justicia constitucional mediante un recurso de
amparo. Alega que dicha sentencia resolvió aceptar el recurso por considerar que las disposiciones
constitucionales de los artículos 147 y 178, creaban discriminación e interdicción electoral para los cargos
públicos de Presidente, Vicepresidente, Alcalde y Vicealcalde, y sostiene que busca no prohibir la reelección de
cargo alguno para no afectar derechos políticos.
VI.
ANÁLISIS DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN
9.
El peticionario alega haber agotado los recursos internos con la resolución del 4 de abril de
2011, emitida por el Consejo Supremo Electoral y publicada el 7 de abril siguiente, en la que se rechaza el
“Recurso de Impugnaciones de Candidatos a Presidente”. Destaca la inexistencia normativa dentro del sistema
legal de Nicaragua para presentar recursos contra resoluciones emitidas por el Consejo Supremo Electoral,
motivo por el cual estaba imposibilitado de recurrir la resolución, conforme al artículo 173 de la Constitución.
Por su parte, el Estado manifiesta que la petición es extemporánea dado que la fecha que debe computarse para
establecer el agotamiento de los recursos internos deriva de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de 30
de septiembre del 2010 que resolvió un recurso de amparo constitucional presentado por el Presidente Ortega.
10.
En atención a estas consideraciones, y al hecho de que el Estado no ha indicado cuáles eran
los recursos que debieron interponerse contra la resolución del Consejo Supremo Electoral, ni ha controvertido
el hecho de que tal resolución era irrecurrible por mandato constitucional, la Comisión Interamericana
considera que en la presente petición se configura la excepción al agotamiento de los recursos internos
establecida en el artículo 46.2.a de la Convención Americana.
11.
Por otro lado, respecto del plazo de presentación de la petición, de acuerdo a la información
disponible en el expediente el auto del Consejo Supremo Electoral que rechazó el registro de la candidatura de
la presunta víctima es de 4 de abril con publicación en la Gaceta oficial de 7 de abril de 2011 y la petición ante
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