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personas bajo su jurisdicción el pleno ejercicio de todos los derechos protegidos por
la Convención Americana.
20.
Es perfectamente posible proceder a dicha determinación en el presente
contexto de reparación de daños, por cuanto la base normativa del artículo 63.1 de
la Convención Americana contempla la fijación tanto de las indemnizaciones como de
otras medidas de reparación resultantes del deber de garantizar el goce de los
derechos conculcados. En el presente dominio de protección, el derecho internacional
y el derecho interno se encuentran en constante interacción; las medidas nacionales
de implementación, particularmente las de carácter legislativo, se revisten de capital
importancia para el futuro de la propia protección internacional de los derechos
humanos.
21.
Por eso, de la misma forma con que se aprecia el valor de iniciativas
concretas en este sentido, no se puede consentir en que, por omisión o inacción en
el plano del derecho interno, lo prescrito en los tratados de derechos humanos en
cuanto a las condiciones de ejercicio de los derechos protegidos acabe por reducirse
a poco más que letra muerta. En última instancia, toda la evolución futura de esta
materia, bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos, depende hoy en
gran parte de una clara comprensión del alcance de las obligaciones legislativas de
los Estados Partes24 para proteger derechos individuales, y de la disposición
(animus) de dar expresión concreta al alcance de dichas obligaciones legislativas en
el marco de la fijación de las distintas medidas de reparación por violaciones de los
derechos humanos protegidos.
Antônio Augusto Cançado Trindade
Juez
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
1
. Cf. mi Voto Disidente en el Caso El Amparo, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre
Derechos Humanos), Sentencia de 14 de septiembre 1996. Serie C No. 28). La existencia de dichas
obligaciones bajo la Convención ha sido afirmada tanto por la Corte como por la Comisión
Interamericanas. La Corte ha señalado que un Estado Parte puede violar la Convención tanto "omitiendo
dictar las normas a que está obligado por el artículo 2" como "dictando disposiciones que no estén en
conformidad con lo que de él exigen sus obligaciones dentro de la Convención" (Ciertas Atribuciones de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-13/93, del 16 de julio 1993. Serie A No. 13,
párrafo 26. Y la Comisión, del mismo modo, ha observado que si una ley resulta incompatible con la
Convención, el Estado Parte "está obligado, de conformidad con el artículo 2, a adoptar las medidas
legislativas necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades garantizados por la Convención"
(CIADH, Informe n. 22/94, del 20.09.1994, caso 11.012 (Argentina), solución amistosa, en Informe Anual
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos - 1994, párrafo 22, p. 45). - Si fuera necesario
buscar respaldo para la afirmación de la existencia de obligaciones legislativas en la jurisprudencia
internacional anterior, ahí de todos modos lo encontraríamos, a partir del locus classicus sobre la materia,
en la Sentencia en el caso relativo a Ciertos Intereses Alemanes en la Alta Silesia Polonesa (Alemania
versus Polonia, 1926), y en la Opinión Consultiva de 1923 sobre los Colonos Alemanes en Polonia, ambas
de la antigua Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI). En el ejercicio de su jurisdicción tanto
contenciosa como consultiva, la CPJI se pronunció claramente sobre la materia: en la mencionada
Sentencia, afirmó que las leyes nacionales son "hechos que expresan la voluntad y constituyen las
actividades de los Estados, de la misma manera que las decisiones judiciales o las medidas
administrativas" y, concluyó que la legislación polonesa en cuestión era contraria a la Convención