proceso de ejecución de sentencia se limitaron a concluir que no se había probado que la empresa privatizada
había asumido los pasivos de la empresa estatal. En consecuencia, además de la falta de cumplimiento por
parte de la empresa, y de la falta de adopción de medidas para evitar que su privatización violara los derechos
del señor Muelle, el proceso de ejecución de sentencia tampoco cumplió con su finalidad esencial y, en
consecuencia, resultó inefectivo.
68.
En virtud de lo anterior, la Comisión considera que pasados casi 24 años desde el primer
fallo judicial a favor del señor Muelle, el Estado continúa violando su derecho a la tutela judicial efectiva ante
la ausencia de ejecución de las sentencias en firme emitidas en su favor así como la inefectividad de los
mecanismos judiciales activados posteriormente para lograr dicho cumplimiento. Esta situación dejó al señor
Muelle en un estado de indefensión e inseguridad jurídica que le impidió restablecer debidamente los
derechos reconocidos por las autoridades competentes y que se mantiene hasta la fecha.
69.
En consecuencia, la CIDH concluye que el Estado peruano es responsable por la violación de
los derechos establecidos en los artículos 25.1 y 25.2 c) de la Convención Americana en relación con las
obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio del señor Muelle Flores.
70.
Adicionalmente y tomando en cuenta las consideraciones efectuadas supra, la Comisión
considera que el caso del señor Muelle es un ejemplo más de una problemática estructural de alcance general
consistente en el incumplimiento de sentencias judiciales agravado por una práctica conforme a la cual las
autoridades judiciales a cargo de la ejecución de dichas sentencias no implementan mecanismos coercitivos
para asegurar dicho cumplimiento y, con ello, la materialización del derecho a la tutela judicial efectiva. La
Comisión destaca que a pesar de estar en conocimiento de esta problemática, el Estado no ha adoptado las
medidas generales necesarias para remediarla y evitar su repetición. En consecuencia, la Comisión considera
que el Estado también es responsable por la violación del artículo 2 de la Convención Americana.
4.
Plazo razonable en la ejecución de fallos internos
71.
El artículo 8.1 de la Convención Americana establece como uno de los elementos del debido
proceso que los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo razonable. En este
sentido, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías
judiciales101. Aunque la CIDH y la Corte se han pronunciado de manera extensa sobre el plazo razonable en
procesos de carácter penal, ésta disposición también puede ser aplicada a la ejecución de una sentencia
judicial en firme.
72.
Ello ha sido reiterado en la jurisprudencia de la Corte Europea, al indicar que el retraso
injustificado en la ejecución de una sentencia judicial puede constituir una violación del derecho a ser juzgado
dentro un plazo razonable102. La Corte Europea remarcó que en ningún caso el retraso de la ejecución de una
sentencia judicial en firme “podrá comprometer la esencia del derecho recogido por el derecho [al debido
proceso]”103.
73.
Según los términos del artículo 8.1 de la Convención Americana, la Comisión tomará en
consideración, a la luz de las circunstancias concretas del caso, los siguientes cuatro elementos para analizar
la razonabilidad del plazo, a saber: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la
conducta de las autoridades judiciales; y iv) afectación generada en la situación jurídica de la persona
involucrada en el proceso104.
101 Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 166; Caso
Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 85; y Caso de la
Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 160.
102
CEDH, Hornsby Vs. Grecia. Sentencia de 19 de marzo de 1997, párr. 40.
103
CEDH, Di Pede Vs. Italia. Sentencia de 26 de septiembre de 1996, párr. 16.
Corte IDH. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30
de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 164.
104
15