2 presentaron observaciones a los escritos estatales y a la elaboración del análisis de riesgo, e informaron sobre hechos actualizados. 4. Los escritos de 29 de agosto de 2013; 7 de marzo, 15 de abril y 25 de agosto de 2014; así como el de 20 de enero y 5 de junio de 2015, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó observaciones a los escritos estatales y de los representantes. 5. La audiencia pública sobre el cumplimiento de las medidas provisionales (en adelante “la audiencia”) celebrada el 21 de noviembre de 2014 durante el 106º Período Ordinario de Sesiones de la Corte Interamericana, en San José, Costa Rica y los documentos entregados a las partes por la Corte. 6. La reunión celebrada el 21 de noviembre de 2014 entre la Comisión, los representantes y el Estado, posteriormente a la audiencia, y respecto de la cual se establecieron ciertos acuerdos. CONSIDERANDO QUE: 1. El artículo 63.2 de la Convención dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) y es de carácter obligatorio para los Estados toda vez que el principio básico del derecho de la responsabilidad del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)2. 2. Asimismo, el artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: a) “extrema gravedad”; b) “urgencia”, y c) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Estas tres condiciones deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal, y deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada, y dado el caso de que una de ellas haya dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada3. Es así que, a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales, el Tribunal debe analizar si persiste la situación que determinó su adopción, o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento. Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte a través de los casos contenciosos correspondientes4. 2 Cfr. Asunto James y otros respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando sexto y Asunto Giraldo Cardona y otros respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de enero de 2015, Considerando segundo. 3 Cfr. Caso Carpio Nicolle respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando décimo cuarto, y Asunto Meléndez Quijano y otros respecto de El Salvador. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de abril de 2015, Considerandos segundo y décimo noveno. 4 Cfr. Asunto James y otros respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto, y Asunto Meléndez Quijano y otros respecto de El Salvador, supra, Considerando segundo.

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