2
por la violación al derecho a la integridad personal, establecido en el artículo 5 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de José
Agapito Ruano Torres, a saber, su cónyuge María Maribel Guevara de Ruano, su hijo Oscar Manuel
Ruano Guevara, su hija Keili Lisbet Ruano Guevara y su primo Pedro Torres Hércules.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
6.
El 12 de diciembre de 2003 la Comisión recibió la petición fechada el 27 de noviembre
de 2003. El trámite desde la presentación de la petición hasta la decisión sobre admisibilidad se
encuentra explicado en detalle en el informe de admisibilidad 77/08 emitido el 17 de octubre de 20081.
7.
Durante el trámite de fondo, la Comisión recibió información del peticionario en las
siguientes fechas: 19 de agosto de 2008, 17 de diciembre de 2009, 12 de enero de 2009, 19 marzo de
2009, 19 de octubre de 2009, 27 de mayo de 2010, 24 de septiembre de 2010, 26 de septiembre de 2011,
13 de abril de 2012, 30 de noviembre de 2012, 28 de enero de 2013 y 8 de julio de 2013. Por otra parte, la
CIDH recibió información del Estado en las siguientes fechas: 22 de enero de 2009, 3 de febrero de 2009,
12 de mayo de 2009, 13 de agosto de 2009, 9 de septiembre de 2009, 19 de enero de 2010, 2 de marzo de
2010 y 3 de agosto de 2010. Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas a las partes.
III.
POSICIONES DE LAS PARTES
A.
El peticionario
8.
El peticionario sostiene que José Agapito Ruano Torres fue procesado y condenado
injustamente por el secuestro de Jaime Rodríguez Marroquín, hecho sucedido el 22 de agosto de 2000.
Sostiene que, en base a un error judicial relacionado con la identidad del señor Ruano Torres, se le
condenó a quince años de privación de la libertad, lo cual constituye una detención arbitraria. Asimismo,
manifiesta que durante todo el proceso penal seguido a José Agapito Ruano Torres se dieron graves
omisiones y errores por parte de las diversas autoridades públicas involucradas como jueces, fiscales y
defensores públicos. Indica que el señor Ruano Torres fue sometido a actos de tortura al momento de
su detención.
9.
En tal sentido, señala que los hechos denunciados se iniciaron cuando Francisco Amaya
Villalta, quien fue detenido in fragranti por participar en un delito de extorsión, confesara, en una
primera declaración indagatoria realizada en sede fiscal, su participación en el secuestro de Jaime
Rodríguez Marroquín. Afirma que esta persona nombró a cada uno de los involucrados en el secuestro,
con excepción de una persona a quien "sólo conocía como chopo".
10.
Alega que, a raíz de dicha declaración, los investigadores de la Policía Nacional Civil
realizaron una sola diligencia, la cual se basó en preguntarle a una persona que vivía en la zona si
conocía al chopo. Manifiesta que negligentemente el nombre de dicha persona no se incluyó en el acta
policial de identificación ni figura en el expediente judicial. Como consecuencia, indica que los agentes
policiales concluyeron equívocamente que tal sobrenombre correspondía a José Agapito Ruano Torres,
cuando en realidad dicho apodo corresponde a uno de sus hermanos, Rodolfo Ruano Torres. Manifiesta
que ni los agentes policiales ni la Fiscalía contrastó la información respecto al domicilio y las
1
CIDH, Informe No. 77/08, Petición 1094-3, Admisibilidad, José Agapito Ruano Torres, 17 de octubre de 2008.