11 En efecto, el 18 de marzo de 1993 pidió a la Comisión que remitiera “una lista definitiva con los nombres correctos de las personas que alega que son los hijos y los cónyuges de las víctimas” en este caso y el 20 de marzo de 1993 al Gobierno que enviara “a la Corte los datos y consideraciones que el Gobierno de Suriname estime convenientes aportar al respecto”. Una lista definitiva de las esposas, hijos y otros dependientes de las víctimas de fecha 8 de abril de 1993 elaborada por la Comisión, fue entregada en la Secretaría de la Corte el 14 de ese mes. Por nota de 26 de abril de 1993 el Presidente otorgó al Gobierno un plazo de 20 días para que formulara observaciones a la documentación remitida por la Comisión a la Corte. El Gobierno no realizó observación alguna ni presentó la información que se le había solicitado. 40. Durante el período extraordinario de sesiones celebrado del 15 al 18 de marzo de 1993, la Corte decidió que su Secretaria adjunta, Ana María Reina, viajara a Suriname para obtener información adicional acerca de la situación económica, financiera y bancaria del país, así como para conocer la aldea de Gujaba, a fin de obtener información enderezada a facilitar al Tribunal dictar una sentencia ajustada a la realidad surinamesa. Oportunamente se informó a las partes sobre lo anterior. La información y los datos obtenidos en esta visita mediante entrevistas y documentos, tanto en Paramaribo como en la aldea de Gujaba, han sido también utilizados por la Corte para la fijación del monto de las indemnizaciones. V 41. En el presente caso la Corte es competente para decidir sobre el pago de reparaciones y costas. Suriname es Estado Parte de la Convención Americana desde el 12 de noviembre de 1987, fecha en que aceptó también la competencia contenciosa de la Corte. El caso fue presentado a la Corte por la Comisión de acuerdo con los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y 50 de su Reglamento y fallado por la Corte en cuanto al fondo el 4 de diciembre de 1991. VI 42. En este litigio, Suriname ha reconocido su responsabilidad por los hechos articulados en la memoria de la Comisión. Por ello, y tal como lo expresó la Corte en su sentencia de 4 de diciembre de 1991, “ha cesado la controversia en cuanto a los hechos que dieron origen al presente caso” (Caso Aloeboetoe y otros, supra párrafo inicial, párr. 23). Esto significa que se tienen por ciertos aquellos expuestos en la memoria de la Comisión del 27 de agosto de 1990. Pero, en cambio, existen diferencias entre las partes acerca de otros hechos que se relacionan con las reparaciones y el alcance de las mismas. La controversia sobre estas materias será decidida por la Corte en la presente sentencia. 43. La disposición aplicable a las reparaciones es el artículo 63.1 de la Convención Americana que prescribe lo siguiente: 1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la

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