12 medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. Este artículo constituye una norma consuetudinaria que es, además, uno de los principios fundamentales del actual derecho de gentes tal como lo han reconocido esta Corte (cfr. Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria, supra 28, párr. 25; Caso Godínez Cruz, Indemnización Compensatoria, supra 27, párr. 23) y la jurisprudencia de otros tribunales (cfr. Usine de Chorzów, compétence, arrêt N° 8, 1927, C.P.J.I., Série A, N° 9, p. 21; Usine de Chorzów, fond, arrêt N° 13, 1928, C.P.J.I., Série A, N° 17, p. 29; Interprétation des traités de paix conclus avec la Bulgarie, la Hongrie et la Roumanie, deuxième phase, avis consultatif, C.I.J., Recueil 1950 , p. 228). 44. La obligación contenida en el artículo 63.1 de la Convención es de derecho internacional y éste rige todos sus aspectos como, por ejemplo, su extensión, sus modalidades, sus beneficiarios, etc. Por ello, la presente sentencia impondrá obligaciones de derecho internacional que no pueden ser modificadas ni suspendidas en su cumplimiento por el Estado obligado invocando para ello disposiciones de su derecho interno (cfr. Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria, supra 28, párr. 30; Caso Godínez Cruz, Indemnización Compensatoria, supra 27, párr. 28; Jurisdiction of the Courts of Danzig, advisory opinion, 1928, P.C.I.J., Series B, No. 15, pp. 26 y 27; Question des “communautés” gréco-bulgares, avis consultatif, 1930, C.P.J.I., Série B, N° 17, pp. 32 y 35; Affaire des zones franches de la Haute-Savoie et du pays de Gex (deuxième phase), ordonnance du 6 decembre 1930, C.P.J.I., Série A, N° 24, p. 12; Affaire des zones franches de la Haute-Savoie et du pays de Gex, arrêt, 1932, C.P.J.I., Série A/B, N° 46, p. 167; Traitement des nationaux polonais et des autres personnes d’origine ou de langue polonaise dans le territoire de Dantzig, avis consultatif, 1932, C.P.J.I., Série A/B, N° 44, p. 24). VII 45. Una vez precisado que la obligación de reparar pertenece al derecho de gentes y está regida por él, la Corte estima conveniente examinar detalladamente su extensión. 46. El artículo 63.1 de la Convención distingue entre la conducta que el Estado responsable de una violación debe observar desde el momento de la sentencia de la Corte y las consecuencias de la actitud del mismo Estado en el pasado, o sea, mientras duró la violación. En cuanto al futuro, el artículo 63.1 dispone que se ha de garantizar al lesionado el goce del derecho o de la libertad conculcados. Respecto del tiempo pasado, esa prescripción faculta a la Corte a imponer una reparación por las consecuencias de la violación y una justa indemnización. En lo que se refiere a violaciones al derecho a la vida, como en este caso, la reparación, dada la naturaleza del derecho violado, adquiere fundamentalmente la forma de una indemnización pecuniaria (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 189; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 199).

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