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matriarcal(*), con casos frecuentes de poligamia. El principal conjunto de parientes
sería el “bêè”, formado por todas las personas que descienden de una misma mujer.
Este grupo asumiría la responsabilidad por los actos de cualesquiera de sus
miembros y, en teoría, cada uno de éstos sería responsable ante el grupo en
conjunto. Esto significaría que la indemnización que deba pagarse a una persona, se
da al “bêè” y su representante la distribuye entre sus miembros.
60.
La Comisión solicita también una indemnización a favor de los afectados y su
distribución entre ellos. Si se examina su escrito, puede advertirse que la
determinación de los beneficiarios de la indemnización no ha sido hecha según la
costumbre saramaca, al menos tal como la Comisión la ha expuesto ante la Corte.
No es posible precisar cuál es la norma jurídica aplicada por la Comisión en esta
materia. Parecería que simplemente se ha guiado por un criterio pragmático.
De la misma manera, al tratar del monto de la indemnización y su distribución, el
escrito de la Comisión indica que ha recurrido a “un sistema de equilibrio” que
incluye los factores siguientes:
la edad de la víctima, sus ingresos reales y
potenciales, el número de sus dependientes y las costumbres y solicitudes de los
bushnegroes.
61.
El convenio Nº 169 de la O.I.T. sobre pueblos indígenas y tribales en países
independientes (1989) no ha sido aprobado por Suriname y en el derecho de gentes
no existe ninguna norma convencional ni consuetudinaria que determine quiénes son
los sucesores de una persona. Por consiguiente, es preciso aplicar los principios
generales de derecho (art. 38.1.c del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia).
62.
Es una regla común en la mayoría de las legislaciones que los sucesores de
una persona son sus hijos. Se acepta también generalmente que el cónyuge
participa de los bienes adquiridos durante el matrimonio y algunas legislaciones le
otorgan además un derecho sucesorio junto con los hijos. Si no existen hijos ni
cónyuge, el derecho privado común reconoce como herederos a los ascendientes.
Estas reglas generalmente admitidas en el concierto de las naciones deben ser
aplicadas, a criterio de la Corte, en el presente litigio a fin de determinar los
sucesores de las víctimas en lo relativo a la indemnización.
Estos principios generales de derecho se refieren a “hijos”, “cónyuge” y
“ascendientes”. Estos términos deben ser interpretados según el derecho local.
Este, como ya se ha indicado (supra, párr. 58), no es el derecho surinamés porque
no es eficaz en la región en cuanto a derecho de familia. Corresponde pues tener en
cuenta la costumbre saramaca.
Esta será aplicada para interpretar aquellos
términos en la medida en que no sea contraria a la Convención Americana. Así, al
referirse a los “ascendientes”, la Corte no hará ninguna distinción de sexos, aún
cuando ello sea contrario a la costumbre saramaca.
63.
La identificación de los hijos de las víctimas, de sus cónyuges y,
eventualmente, de sus ascendientes ha ofrecido graves dificultades en este caso. Se
trata de miembros de una tribu que vive en la selva, en el interior de Suriname y se
expresa sólo en su lenguaje nativo. Los matrimonios y los nacimientos no han sido
registrados en muchos casos y, cuando así ha ocurrido, no se han incluido datos
suficientes para acreditar enteramente la filiación de las personas. La cuestión de la
(*) Matrilineal sería probablemente un término antropológico más preciso.