16 matriarcal(*), con casos frecuentes de poligamia. El principal conjunto de parientes sería el “bêè”, formado por todas las personas que descienden de una misma mujer. Este grupo asumiría la responsabilidad por los actos de cualesquiera de sus miembros y, en teoría, cada uno de éstos sería responsable ante el grupo en conjunto. Esto significaría que la indemnización que deba pagarse a una persona, se da al “bêè” y su representante la distribuye entre sus miembros. 60. La Comisión solicita también una indemnización a favor de los afectados y su distribución entre ellos. Si se examina su escrito, puede advertirse que la determinación de los beneficiarios de la indemnización no ha sido hecha según la costumbre saramaca, al menos tal como la Comisión la ha expuesto ante la Corte. No es posible precisar cuál es la norma jurídica aplicada por la Comisión en esta materia. Parecería que simplemente se ha guiado por un criterio pragmático. De la misma manera, al tratar del monto de la indemnización y su distribución, el escrito de la Comisión indica que ha recurrido a “un sistema de equilibrio” que incluye los factores siguientes: la edad de la víctima, sus ingresos reales y potenciales, el número de sus dependientes y las costumbres y solicitudes de los bushnegroes. 61. El convenio Nº 169 de la O.I.T. sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes (1989) no ha sido aprobado por Suriname y en el derecho de gentes no existe ninguna norma convencional ni consuetudinaria que determine quiénes son los sucesores de una persona. Por consiguiente, es preciso aplicar los principios generales de derecho (art. 38.1.c del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia). 62. Es una regla común en la mayoría de las legislaciones que los sucesores de una persona son sus hijos. Se acepta también generalmente que el cónyuge participa de los bienes adquiridos durante el matrimonio y algunas legislaciones le otorgan además un derecho sucesorio junto con los hijos. Si no existen hijos ni cónyuge, el derecho privado común reconoce como herederos a los ascendientes. Estas reglas generalmente admitidas en el concierto de las naciones deben ser aplicadas, a criterio de la Corte, en el presente litigio a fin de determinar los sucesores de las víctimas en lo relativo a la indemnización. Estos principios generales de derecho se refieren a “hijos”, “cónyuge” y “ascendientes”. Estos términos deben ser interpretados según el derecho local. Este, como ya se ha indicado (supra, párr. 58), no es el derecho surinamés porque no es eficaz en la región en cuanto a derecho de familia. Corresponde pues tener en cuenta la costumbre saramaca. Esta será aplicada para interpretar aquellos términos en la medida en que no sea contraria a la Convención Americana. Así, al referirse a los “ascendientes”, la Corte no hará ninguna distinción de sexos, aún cuando ello sea contrario a la costumbre saramaca. 63. La identificación de los hijos de las víctimas, de sus cónyuges y, eventualmente, de sus ascendientes ha ofrecido graves dificultades en este caso. Se trata de miembros de una tribu que vive en la selva, en el interior de Suriname y se expresa sólo en su lenguaje nativo. Los matrimonios y los nacimientos no han sido registrados en muchos casos y, cuando así ha ocurrido, no se han incluido datos suficientes para acreditar enteramente la filiación de las personas. La cuestión de la (*) Matrilineal sería probablemente un término antropológico más preciso.

Seleccionar párrafo de destino3