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La Corte manifestó anteriormente que la obligación de reparar prevista en el artículo
63.1 de la Convención Americana es una obligación de derecho internacional, el cual
rige también sus modalidades y sus beneficiarios (supra, párr. 44). Sin embargo,
conviene precisar el derecho interno vigente en cuanto al régimen de familia pues
éste puede ser aplicable en algunos aspectos.
56.
Los saramacas son una tribu que vive en el territorio de Suriname y que se
constituyó con los esclavos africanos que huían de los propietarios holandeses. El
escrito de la Comisión sostiene que los saramacas gozan de autonomía interna en
virtud de un tratado del 19 de septiembre de 1762, el cual les permitiría regirse por
sus propias leyes. Allí expresa que ese pueblo “adquirió sus derechos sobre la base
de un tratado celebrado con los Países Bajos, por el cual se les reconoce, entre otras
cosas, la autoridad local de los Saramaca (sic) sobre su propio territorio”. A dicho
escrito se acompaña el texto de la convención mencionada y se añade que las
“obligaciones del tratado son aplicables por sucesión al estado (sic) de Suriname”.
57.
La Corte no considera necesario investigar si dicho convenio es un tratado
internacional. Sólo se limita a observar que si así hubiera sido, el tratado hoy
sería nulo por ser contrario a reglas de jus cogens superveniens. En efecto, en ese
convenio los saramacas se obligan, entre otras cosas, a capturar los esclavos que
hayan desertado, a hacerlos prisioneros y a devolverlos al Gobernador de Suriname,
quien les pagará entre 10 y 50 florines por cada uno, según la distancia del lugar de
su captura. Otro artículo faculta a los saramacas a vender a los holandeses, en
calidad de esclavos, otros prisioneros que pudieren capturar. Un convenio de esta
índole no puede ser invocado ante un tribunal internacional de derechos humanos.
58.
La Comisión ha puntualizado que no pretende que los saramacas constituyan
actualmente una comunidad con subjetividad internacional, sino que la autonomía
que reclama para la tribu es de derecho público interno.
La Corte no estima necesario averiguar si los saramacas gozan de autonomía
legislativa y jurisdiccional dentro de la región que ocupan. La única cuestión que
aquí interesa consiste en saber si las leyes de Suriname relativas a derecho de
familia se aplican a la tribu Saramaca. En este sentido, las pruebas producidas
permiten deducir que las leyes de Suriname sobre esa materia no tienen eficacia
respecto de aquella tribu; sus integrantes las desconocen y se rigen por sus propias
reglas y el Estado, por su parte, no mantiene la estructura necesaria para el registro
de matrimonios, nacimientos y defunciones, requisito indispensable para la aplicación
de la ley surinamesa. Además, los conflictos que ocurren en estas materias no son
sometidos por los saramacas a los tribunales del Estado y la intervención de éstos en
las materias mencionadas, respecto de los saramacas, es prácticamente inexistente.
Cabe señalar también que en este proceso Suriname reconoció la existencia de un
derecho consuetudinario saramaca.
La única prueba que aparece en sentido contrario es la declaración del señor Ramón
de Freitas, pero la Corte se ha formado un concepto del testigo a través de la forma
cómo declaró, de la actitud asumida en la audiencia y de la personalidad demostrada
en ella, que la lleva a desechar su testimonio.
59.
La Comisión ha ofrecido diversas pruebas acerca de la estructura social de los
saramacas según la cual esta tribu presenta una configuración familiar fuertemente