5 realizar el control de convencionalidad declarando inconstitucional el artículo 57.II.a), agregaron que existen tesis aisladas, en las cuales la Suprema Corte afirmó que “el fuero militar se restringe sólo frente a violaciones a derechos humanos de personas civiles” 25. 8. La Comisión Interamericana tomó nota de la aprobación de la reforma del Código de Justicia Militar y expresó que considera que restringió el alcance de la jurisdicción militar. Afirmó que, sin embargo “dicha reforma no abarca todos los estándares establecidos por la Corte en su sentencia en materia de alcance de jurisdicción militar [… y] que resulta necesario precisar de manera clara que la jurisdicción militar no es el fuero competente para investigar, y en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos cometidos en perjuicio de cualquier persona- incluyendo militares”26. Por último, la Comisión solicitó a la Corte que requiera información sobre la supuesta interpretación de la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA) de la jurisdicción militar27. A.3) Consideraciones de la Corte 9. El Estado informó a esta Corte que, en cumplimiento de la reparación ordenada en la Sentencia relativa a reformar el artículo 57 del Código de Justicia Militar (supra Considerandos 3 y 4), el 14 de junio de 2014 entró en vigencia el Decreto aprobado por el Congreso que, entre otros aspectos, reformó dicha disposición del Código de Justicia Militar. México sostiene que la referida regulación garantiza que las denuncias de violaciones de derechos humanos cometidas por las fuerzas armadas sean investigadas en el fuero ordinario, y que con esto ha dado cumplimiento a lo requerido por la Corte. Por su lado, los representantes de las víctimas y la Comisión, aunque valoraron positivamente la reforma, indicaron que la medida no está totalmente cumplida porque consideran que aquella no cumple con todos los estándares establecidos por la Corte en la Sentencia del presente caso y en las de los otros tres casos contra México en que ordenó una reparación similar. 10. Para evaluar si con dicha reforma el Estado ha dado cumplimiento a la reparación ordenada, es preciso recordar que la Corte dispuso, en el punto resolutivo 15 y en el párrafo 234 de la Sentencia, que México debía “compatibilizar la citada disposición con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Americana, de conformidad con lo establecido en [la] Sentencia”. La Corte ordenó tal reparación como consecuencia de la violación por parte de México del artículo 2 de la Convención Americana, que consagra la obligación estatal de adecuar la normativa interna a las disposiciones convencionales. 11. Al respecto, en el párrafo 206, la Corte concluyó que el Estado “incumplió la obligación contenida en el artículo 2, en conexión con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, al extender la competencia del fuero castrense a delitos que no tienen estricta relación con la disciplina militar o con bienes jurídicos propios del ámbito castrense”. Para arribar a esa conclusión, en los párrafos 205 y 206 de la Sentencia, luego de constatar que fue el artículo 57.II.a) del Código de Justicia Militar fue la norma en la cual se basó la intervención del fuero militar en este caso, el Tribunal realizó consideraciones respecto de la falta de 25 Observaciones de los representantes de las víctimas al sexto informe presentadas 17 de octubre de 2014, pág. 4. Al referirse al Amparo en Revisión 224/2012. A ese respecto, los representantes también aseguraron que, en un caso reciente sobre la presunta ejecución extrajudicial de 20 civiles por parte de militares en el Municipio de Tlatlaya, Estado de México, la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA) y la Procuraduría General de Justicia Militar interpretaron que “la aplicación del fuero militar es independientemente de la competencia que tienen las autoridades civiles”, por lo que decidieron “consign[ar] a 8 elementos militares por el delito de infracción de deberes”. 26 Observaciones de la Comisión Interamericana al cuarto informe estatal presentadas el 14 de mayo de 2014, pág. 2 y Observaciones de la Comisión Interamericana al quinto informe estatal presentadas el 25 de agosto de 2014, pág. 2 27 Cfr. Observaciones de la Comisión Interamericana al sexto informe estatal presentadas el 14 de noviembre de 2014, pág. 2.

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