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destinatario de ésta.
33.
Concluyo mi voto con un comentario sobre la solicitud de audiencia pública en
este procedimiento, que la mayoría de los integrantes de la Corte --entre ellos yo
mismo-- no acogimos. Al respecto, es preciso tomar en cuenta los fundamentos que
justifican la celebración de una audiencia para efectos de interpretación de
sentencia, no sólo en lo que concierne al presente caso, sino en términos generales,
como referencia para el asunto que ahora se analiza.
34.
La Corte recibe en audiencia pública, cada vez que es necesario, las pruebas
que las partes aporten para el esclarecimiento de una controversia, y escucha a
éstas en forma directa. Esta no es la única forma de conocer los extremos del litigio
y reunir elementos para resolverlo. Una importante parte del procedimiento
jurisdiccional se tramita por escrito. Sólo la segunda etapa se desarrolla con
inmediación, publicidad y oralidad, siempre sin perjuicio de que el tribunal reciba
peticiones, elementos de prueba y alegaciones por escrito.
35.
En el curso de los últimos años, el tribunal ha incrementado
considerablemente el número de asuntos atendidos y resueltos, y de audiencias en
los períodos ordinarios de sesiones. A ellas se han sumado las celebradas en
períodos extraordinarios, fuera de la sede de la Corte, sistema que arraigó en esos
mismos años. Además, el tribunal ha establecido una nueva práctica consistente en
audiencias especiales sobre el avance en el cumplimiento de sentencias.
36.
En suma, la realización de audiencias caracteriza el desempeño de la Corte,
aunque no es el único medio del que se vale para el cumplimiento de sus tareas. La
opción entre las diversas formas procesales --en lo que se refiere a la sustanciación
escrita u oral-- deriva de las disposiciones del reglamento, de las necesidades
generales del despacho y de las condiciones de cada asunto sujeto a examen. Se
observa una doble e ineludible regla: necesidad y pertinencia. De lo contrario, se
incurriría en alguno de dos extremos indeseables: supresión o reducción de las
audiencias, por una parte, o innecesaria multiplicación de éstas, por la otra. Cabe
decir que la gran mayoría --casi la totalidad-- de las etapas en que se toma
conocimiento del fondo de la controversia y de las posibles reparaciones incluye la
celebración de audiencias. No sucede lo mismo con la etapa de interpretación de
sentencia. Se han realizado menos de cinco audiencias en los últimos dieciocho años,
período en que el tribunal consideró más de veinticinco solicitudes. No fue necesario
hacerlo porque se disponía de los elementos indispensables –como en el presente
caso-- para resolver sobre de la interpretación de las correspondientes sentencias.
38.
La audiencia pública sirve al propósito de que las partes ofrezcan al tribunal
elementos que informen su criterio para los efectos de la resolución que adoptará,
cuando ello sea necesario. Se procura facilitar el acceso a la justicia, permitiendo la
exposición pública de los agravios infligidos y de la respuesta probatoria y
argumental de la contraparte. Por supuesto, existe una gran diferencia entre una
deliberación académica, que es debate entre todos los participantes, y una audiencia
judicial, en la que el debate ocurre sólo entre las partes, que dialogan para persuadir
al tribunal. En esta hipótesis, el tribunal se coloca deliberadamente fuera del debate
y conserva, en el fondo y en la forma --ambos importantes--, la actitud de
imparcialidad que caracteriza su desempeño y concurre a establecer su ponderación
y respetabilidad, sin constituirse en protagonista de una controversia. Sería
absolutamente inadecuado que el tribunal o sus integrantes debatieran con las
partes en una audiencia.