integrada entre otros, por el INA. Alega que la naturaleza de dicho acuerdo sería equivalente a
una conciliación extrajudicial.
29. Respecto de las obligaciones emanadas del referido acuerdo, informó que el INA habría
realizado el avalúo de las mejoras introducidas por comuneros de Río Miel en el territorio de la
comunidad garífuna, a efectos de proceder con el saneamiento de las tierras. Sin embargo,
informa que el Estado no habría contado con los recursos económicos necesarios para
continuar con este procedimiento, no obstante las gestiones que en materia presupuestaria se
habrían ejecutado.
30. Respecto al agotamiento de los recursos de jurisdicción interna, sostiene el Estado que el
acuerdo suscrito entre las partes no supone un agotamiento de los recursos de jurisdicción
interna. En este sentido, señala que las presuntas víctimas deberían haber gestionado el pago
de una indemnización a través de los mecanismos administrativos creados por la legislación
interna para garantizar los derechos de los particulares frente a la actuación administrativa, y
en el caso de que ello resultare infructuoso, acudir a la vía judicial.
31. En específico, Honduras alega que las presuntas víctimas deberían haber interpuesto un
reclamo administrativo previo a la vía judicial, regulado en la Ley de Procedimientos
Administrativos, que constituiría el debido proceso legal para la protección del derecho que se
alega violado. Sostiene que una vez agotado el referido recurso, las presuntas víctimas podrían
haber incoado la acción judicial correspondiente. Por ello, concluye que se encontraría
pendiente el agotamiento de los recursos internos y solicita se declare inadmisible la petición.
IV.
ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A.
Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione
materiae de la Comisión Interamericana
32. La peticionaria se encuentra facultada por el artículo 44 de la Convención Americana para
presentar peticiones ante la Comisión. Los peticionarios se encuentran facultados por el
artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición
señala como presuntas víctimas a la Comunidad de Punta Piedra y sus miembros
pertenecientes al pueblo garífuna 11, respecto de quienes el Estado se comprometió a respetar
y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al
Estado, la Comisión señala que Honduras es un Estado parte en la Convención Americana
desde el 8 de septiembre de 1977, fecha en la que depositó su instrumento de ratificación. Por
lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. Asimismo,
la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se
alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido
lugar dentro del territorio de Honduras, Estado Parte en dicho tratado.
33. La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y
garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para
el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente,
la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles
violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
34. Respecto de lo planteado por la peticionaria en la denuncia, sobre que se declare que el
Estado de Honduras violó el Convenio 169 de la OIT, la Comisión carece de competencia al
respecto, sin perjuicio de lo cual puede utilizarlo como pauta de interpretación de las
11
Las presuntas víctimas comprenden los miembros de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra, con una población
aproximada de 1.500. La comunidad se encuentra en un lugar geográfico específico, cuyos miembros pueden ser
individualizados e identificados. Al respecto ver: Corte I.D.H Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni.
Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C Nº 79, párr. 149; CIDH, Informe No. 62/04, Pueblo Indígena Kichwa de
Sarayaku y sus miembros (Ecuador), párrafo 47; CIDH, Informe No. 58/09, Pueblo Indígena Kuna de Mandungandi y
Emberá de Bayano y sus miembros (Panamá), párrafo 26; CIDH, Informe No. 79/09, Comunidades Indígenas Ngobe y
sus miembros en el Valle del Río Chingola (Panamá), párrafo 26.
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