obligaciones convencionales, a luz de lo establecido en el artículo 29 de la Convención Americana 12. B. Agotamiento de los recursos internos 35. El artículo 46.1 de la Convención Americana establece que, para que sea admisible una petición presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes de que sea conocida por una instancia internacional. 36. El artículo 46.2 de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. 37. En el presente caso, el Estado solicita se declare inadmisible la petición por falta de agotamiento de los recursos internos. Argumenta que las presuntas víctimas deberían haber gestionado el pago de una indemnización a través de los mecanismos administrativos creados por la legislación interna, para garantizar los derechos de los particulares frente a la actuación administrativa, y en el caso de que ello resultare infructuoso, acudir a la vía judicial. Al respecto, señala que, a efectos de incoar la acción judicial correspondiente, previamente debían haber agotado el reclamo administrativo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos. Agrega que la suscripción del acuerdo del 13 de diciembre de 2001 no debe entenderse como agotamiento de recursos porque la naturaleza de dicho acuerdo sería equivalente a una conciliación extrajudicial. 38. Por su parte, la peticionaria argumenta que la suscripción del acuerdo celebrado con el INA el 13 de diciembre de 2001, supone el agotamiento de los recursos de jurisdicción interna. Sostiene que el incumplimiento de las obligaciones asumidas por organismos gubernamentales en acuerdos como el mencionado, no es susceptible de ser alegado ante los tribunales de justicia. 39. Respecto del requisito de agotamiento de recursos de la jurisdicción interna, la Comisión observa que los hechos denunciados en el presente caso tienen relación con la protección efectiva del derecho de propiedad colectiva de una comunidad Garífuna. Asimismo, observa que las presuntas víctimas son miembros de una comunidad Garífuna, culturalmente diferenciada, con organización y autoridades propias, de tradición oral, que desde hace décadas vienen realizando gestiones ante las autoridades del Estado con el objeto de que primero, se les reconozca su territorio ancestral y segundo, se les permita el uso y disfrute de sus derechos. 40. En el presente caso no existe disputa respecto del derecho de propiedad de la Comunidad Garífuna Punta Piedra. La problemática planteada refiere a la naturaleza y alcance de la obligación del Estado de Honduras de brindar una efectiva protección al derecho de propiedad colectiva que le compete a dicha comunidad. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “Corte” o la “Corte Interamericana”) ha determinado que “la protección de la propiedad, en los términos del artículo 21 de la Convención (…) le asigna a los Estados la obligación positiva de adoptar medidas especiales para garantizar a los integrantes de los 12 En igual sentido, ver CIDH, Informe No. 29/06, Petición 906-03, Admisibilidad, Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros, párrafo 39; y CIDH, Informe No. 39/07, Petición 1118/03, Admisibilidad, Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos y sus miembros, párrafo 49. 6

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