pueblos indígenas y tribales el ejercicio pleno e igualitario del derecho a los territorios que han
usado y ocupado tradicionalmente” 13.
41. Del análisis de la información y los documentos aportados por las partes, surge que el
Estado otorgó a la Comunidad de Punta Piedra un título ejidal de uso y goce sobre su territorio
en 1922. Asimismo, consta que el Estado otorgó, a través del Instituto Nacional Agrario, a la
Comunidad en 1993 y en 1999 títulos de dominio pleno por 800,64 hectáreas y 1.513,54
hectáreas, respectivamente. Asimismo, consta que parte del territorio de la Comunidad
Garífuna de Punta Piedra está siendo ocupado por una Comunidad Campesina desde
aproximadamente 1992, situación que el Estado, a través del INA, se obligó a solucionar,
primero por la naturaleza del título de dominio pleno entregado a la Comunidad Garífuna en
1999 y, segundo, mediante el compromiso adquirido en el acuerdo suscrito el 13 de diciembre
de 2001 entre las Comunidades en conflicto y el INA.
42. Además, consta que los representantes de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra, con el
fin de lograr el saneamiento de las tierras que se encuentran ocupadas por terceros, desde
hace casi un par de décadas vienen realizando gestiones ante autoridades del Estado
planteando las cuestiones centrales de la presente petición, logrando la suscripción del citado
acuerdo el 13 de diciembre de 2001. De la información aportada por las partes, consta que a la
fecha, los compromisos asumidos por el Estado se encuentran pendientes de cumplimiento.
43. La Comisión considera que el Estado ha alegado la falta de agotamiento de un recurso de
carácter administrativo. Además, observa que no ha indicado a esta Comisión cuál sería el
recurso judicial idóneo que ofrece la legislación nacional y, en consecuencia, el recurso
necesario de ser agotado. Las referencias a las acciones judiciales que podrían haber
impulsado las presuntas víctimas -una vez agotada la vía administrativa- han sido formuladas
en forma genérica.
44. Por otra parte, la CIDH toma nota que el Estado sostiene que el conflicto entre la
Comunidad Garífuna de Punta Piedra y los comuneros de Río Miel, “se habría resuelto a través
de la celebración de un acuerdo suscrito el 13 de diciembre de 2001 ante una Comisión
Interinstitucional ad-hoc”, integrada por el INA. Respecto de las obligaciones emanadas del
referido acuerdo, informó que el INA habría realizado el avalúo de las mejoras introducidas por
comuneros de Río Miel en el territorio de la comunidad Garífuna, a efectos de proceder con el
saneamiento de las tierras. La Comisión observa que el Estado no niega su compromiso pero
alega que no habría contado con los recursos económicos para continuar con este
procedimiento.
45. En consideración de lo señalado, la CIDH entiende que las presuntas víctimas no quieren
una indemnización sino que requieren una actuación sustantiva del Estado, el cumplimiento de
la obligación adquirida primero, al reconocerles su territorio ancestral y, segundo, el
cumplimiento del compromiso adquirido el 13 de de diciembre de 2001 por el INA, con el
objeto que los terceros que están en su territorio ancestral sean trasladados a otra zona. De
manera que una acción administrativa contenciosa o de daños para lograr una indemnización
por parte del Estado no es, en este caso, el recurso idóneo.
46. La acción administrativa contenciosa indicada por el Estado no serviría como recurso
idóneo frente a estas pretensiones, dado que el Estado ya reconoce y se ha comprometido a
proteger los derechos en cuestión, de manera que no requieren una determinación de sus
derechos en este sentido. Tampoco serviría como idóneo una acción de daños y perjuicios,
dado que la pretensión principal es lograr que el Estado adopte las medidas dentro de su
competencia para reubicar a los terceros.
47. En consideración de lo señalado, la CIDH entiende que las presuntas víctimas solicitaron el
auxilio del Estado para proteger su territorio, pero estima que no contaron con mecanismos
adecuados para exigir del Estado la protección territorial solicitada. En suma, entiende la CIDH
que Honduras no puso a disponibilidad de las presuntas víctimas un recurso que permita
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Corte I.D.H. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172,
párrafo 91
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