pueblos indígenas y tribales el ejercicio pleno e igualitario del derecho a los territorios que han usado y ocupado tradicionalmente” 13. 41. Del análisis de la información y los documentos aportados por las partes, surge que el Estado otorgó a la Comunidad de Punta Piedra un título ejidal de uso y goce sobre su territorio en 1922. Asimismo, consta que el Estado otorgó, a través del Instituto Nacional Agrario, a la Comunidad en 1993 y en 1999 títulos de dominio pleno por 800,64 hectáreas y 1.513,54 hectáreas, respectivamente. Asimismo, consta que parte del territorio de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra está siendo ocupado por una Comunidad Campesina desde aproximadamente 1992, situación que el Estado, a través del INA, se obligó a solucionar, primero por la naturaleza del título de dominio pleno entregado a la Comunidad Garífuna en 1999 y, segundo, mediante el compromiso adquirido en el acuerdo suscrito el 13 de diciembre de 2001 entre las Comunidades en conflicto y el INA. 42. Además, consta que los representantes de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra, con el fin de lograr el saneamiento de las tierras que se encuentran ocupadas por terceros, desde hace casi un par de décadas vienen realizando gestiones ante autoridades del Estado planteando las cuestiones centrales de la presente petición, logrando la suscripción del citado acuerdo el 13 de diciembre de 2001. De la información aportada por las partes, consta que a la fecha, los compromisos asumidos por el Estado se encuentran pendientes de cumplimiento. 43. La Comisión considera que el Estado ha alegado la falta de agotamiento de un recurso de carácter administrativo. Además, observa que no ha indicado a esta Comisión cuál sería el recurso judicial idóneo que ofrece la legislación nacional y, en consecuencia, el recurso necesario de ser agotado. Las referencias a las acciones judiciales que podrían haber impulsado las presuntas víctimas -una vez agotada la vía administrativa- han sido formuladas en forma genérica. 44. Por otra parte, la CIDH toma nota que el Estado sostiene que el conflicto entre la Comunidad Garífuna de Punta Piedra y los comuneros de Río Miel, “se habría resuelto a través de la celebración de un acuerdo suscrito el 13 de diciembre de 2001 ante una Comisión Interinstitucional ad-hoc”, integrada por el INA. Respecto de las obligaciones emanadas del referido acuerdo, informó que el INA habría realizado el avalúo de las mejoras introducidas por comuneros de Río Miel en el territorio de la comunidad Garífuna, a efectos de proceder con el saneamiento de las tierras. La Comisión observa que el Estado no niega su compromiso pero alega que no habría contado con los recursos económicos para continuar con este procedimiento. 45. En consideración de lo señalado, la CIDH entiende que las presuntas víctimas no quieren una indemnización sino que requieren una actuación sustantiva del Estado, el cumplimiento de la obligación adquirida primero, al reconocerles su territorio ancestral y, segundo, el cumplimiento del compromiso adquirido el 13 de de diciembre de 2001 por el INA, con el objeto que los terceros que están en su territorio ancestral sean trasladados a otra zona. De manera que una acción administrativa contenciosa o de daños para lograr una indemnización por parte del Estado no es, en este caso, el recurso idóneo. 46. La acción administrativa contenciosa indicada por el Estado no serviría como recurso idóneo frente a estas pretensiones, dado que el Estado ya reconoce y se ha comprometido a proteger los derechos en cuestión, de manera que no requieren una determinación de sus derechos en este sentido. Tampoco serviría como idóneo una acción de daños y perjuicios, dado que la pretensión principal es lograr que el Estado adopte las medidas dentro de su competencia para reubicar a los terceros. 47. En consideración de lo señalado, la CIDH entiende que las presuntas víctimas solicitaron el auxilio del Estado para proteger su territorio, pero estima que no contaron con mecanismos adecuados para exigir del Estado la protección territorial solicitada. En suma, entiende la CIDH que Honduras no puso a disponibilidad de las presuntas víctimas un recurso que permita 13 Corte I.D.H. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párrafo 91 7

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