solicita al Estado que coopere plenamente con ella en el futuro en cuanto al examen de las comunicaciones. III. POSICIONES DE LAS PARTES A. Posición del peticionario 7. El peticionario expresa que la apelación del Sr. Edmund se tramitó en audiencia ante la Corte de Apelaciones de la República de Trinidad y Tobago el 12 de abril de 1994. La Corte de Apelaciones tramitó la solicitud como audiencia de la apelación misma, ordenó conceder la autorización, autorizar la apelación, revocar el procesamiento y la sentencia y dispuso la realización de un nuevo juicio; no obstante, no se dieron los fundamentos hasta el 13 de marzo de 1995. El Sr. Edmund fue objeto de un nuevo juicio, que tuvo lugar entre el 14 y el 21 de marzo de 1995, y nuevamente fue declarado culpable y condenado a muerte. El 17 de septiembre de 1996 la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago rechazó su solicitud para apelar su procesamiento, confirmando este último y la sentencia. El 16 de julio de 1998 el Comité Judicial del Consejo Privado rechazó su petición de autorización especial para apelar con auxiliatoria de pobreza el fallo de la Corte de Apelaciones que rechazaba su apelación del procesamiento por homicidio intencional. El Sr. Edmund agotó todos los recursos internos que estaban a su alcance. 8. En la denuncia se sostiene que el Estado de Trinidad y Tobago violó los siguientes artículos de la Convención Americana, en detrimento del peticionario: artículos 4(1), 4(2), 4(6), 5(1), 5(2), 7(5), 8(1), 8(2), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Específicamente, el peticionario sostiene, inter alia, que se produjeron graves violaciones de derechos en relación con la demora de tres años que sufrió la iniciación del juicio del Sr. Edmund, lo que, según se sostiene, lo privó de su derecho a un juicio justo dentro de un plazo razonable. Además se sostiene que el juez de instrucción cometió graves errores al orientar al jurado. Se sostiene además que la imposición de una pena de muerte mandatoria en todos los casos de homicidio intencional representa un castigo "cruel, inhumano y degradante". El peticionario sostiene además que se violó el derecho a la igualdad ante la ley por el hecho de que el Sr. Edmund no gozó del derecho a ser oído ante el Comité de Asesoramiento, que se violó su derecho a la vida y su derecho a un juicio justo, y que las condiciones de prisión posteriores a la condena violan las normas internacionales. Por último, sostiene que se le denegó acceso al tribunal para procurar reparación por las violaciones de esos derechos. El peticionario solicita a la Comisión que lleve a cabo una investigación in situ para confirmar las denuncias referentes a las condiciones de detención, y solicita que se proporcione al Sr. Edmund un recurso efectivo, consistente en que sea liberado. B. Posición del Estado 9. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a solicitud del Gobierno, celebró una reunión el 20 de febrero de 1998, durante su nonagésimo octavo período de sesiones, con el Sr. Ralph Maraj, Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Trinidad y Tobago y el Sr. Ramesh L. Maharaj, Fiscal General de ese Estado. En su declaración, el Fiscal General sostuvo que la "Comisión no está facultada para impugnar la ejecución de una sentencia de muerte impuesta por un tribunal competente en Trinidad y Tobago". Los siguientes son los argumentos del Estado: Conforme a la Convención, la Comisión está facultada para formular recomendaciones al Estado parte, pero en la medida en que esas recomendaciones se refieren a una sentencia impuesta por las cortes de dicho Estado, representaría un acto ultra vires tratar de modificar a través de esas recomendaciones el derecho interno del Estado en lo referente al dictado de sentencias. En consecuencia, la Comisión carece de competencia para impugnar la ejecución de una sentencia de muerte impuesta por una tribunal competente en Trinidad y Tobago. La Constitución de Trinidad y Tobago establece la obligación de todos los poderes del Estado, incluido el Poder Judicial, de hacer cumplir las leyes de Trinidad y Tobago. El Estado de Trinidad y Tobago está obligado a evitar todo acto que vaya en detrimento de su Constitución y sus leyes, que las subvierta o que frustre su aplicación. Fue por ese motivo que el Gobierno de Trinidad y Tobago, en virtud de la reserva que formuló al aceptar la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció que la Corte sólo puede tener jurisdicción en la medida en que ello sea compatible con la Constitución de Trinidad y Tobago. Por lo tanto, la Comisión carece de jurisdicción para impedir, por acción o por omisión, del modo que fuere, la aplicación de una sentencia autorizada por la Constitución y las leyes de Trinidad y Tobago y dictada por un tribunal competente. Por lo tanto el Gobierno de Trinidad y Tobago está facultado, mientras está pendiente de resolución una denuncia planteada ante la Comisión, 2

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