3
22 de septiembre de 2008, 18 de diciembre de 2008, 16 de enero de 2009, 3 de julio
de 2009, mediante los cuales los representantes presentaron sus observaciones a los
informes estatales.
7.
Los escritos de 8 de julio de 2005, 20 de marzo de 2006, 5 de julio de 2006,
20 de marzo de 2007, 20 de julio de 2007, 6 de diciembre de 2007, 4 de febrero de
2008, 28 de abril de 2008 19 de noviembre de 2008, 29 de diciembre de 2008, 16
de junio de 2009 y 17 de julio de 2009, mediante los cuales la Comisión presentó
sus observaciones a los informes estatales.
8.
La nota de la Secretaría de 19 de julio de 2007, mediante la cual solicitó a la
Comisión que informara a la Corte sobre el estado procesal en que se encontraba el
presente asunto en el trámite ante la Comisión, y la nota de 20 de agosto de 2007
mediante la cual la Comisión informó que “el Caso 12.465, Pueblo Indígena Kichwa
de Sarayaku y sus miembros se encuentra en trámite, en etapa de fondo”.
9.
El escrito de 5 de junio de 2009, mediante el cual los representantes
remitieron “una comunicación urgente a fin de informar [sobre] una decisión reciente
del Estado” que, en su criterio, agravaba la situación de los beneficiarios y solicitaron
que se “convoque a las partes a una audiencia pública”, así como el escrito de 4 de
agosto de 2009, mediante el cual el Estado presentó observaciones al respecto.
10.
Las diversas notas de la Secretaría, mediante las cuales se solicitó al Estado
que remitiera determinados informes, así como a la Comisión y los representantes
algunas observaciones, cuyos plazos de presentación habían vencido; o que
remitieran determinada información adicional.
CONSIDERANDO:
1.
Que Ecuador es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de
diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio
de 1984.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que,
[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar
las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún
no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
3.
que:
Que en relación con esta materia, el artículo 26 del Reglamento establece
1.
En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de
extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a
las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas
provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la
Convención.
2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá
actuar a solicitud de la Comisión.
[…]
9. La Corte, o su Presidente si ésta no estuviere reunida, podrá convocar a las partes a
una audiencia pública o privada sobre las medidas provisionales.