Las controversias planteadas en el caso se relacionaban a crímenes cometidos durante los años de infancia y sus consecuencias legales y el trato dado a las víctimas después de sus juicios, el cual violó sus derechos bajo la Convención. Cuando los menores de edad entran en conflicto con la ley por la perpetración de actos criminales, y el trato dado a éstos por el sistema de justicia como consecuencia de tal acto es violatorio de los principios y estándares establecidos en los instrumentos de derechos humanos americanos e internacionales, corresponde a la Corte salvaguardar dichos derechos celosamente a través de pronunciamientos y directrices claramente redactadas. Por ende, la Corte, en mi opinión, erró al no haberse pronunciado por lo menos respecto de cuándo la reserva de la identidad de menores o personas que fueron menores dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos debe ser efectuada y por qué. (c) Creo firmemente que todos los menores de edad tienen el derecho a que sus identidades y personas sean protegidas del escrutinio público mientras se encuentren bajo el poder del Estado por ofensas cometidas durante su infancia y, si al cumplir sus condenas han alcanzado la mayoría de edad, dichas condenas no deberían perjudicar ni afectar su futuro como adultos (Artículo 19 y Artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño). En algunas jurisdicciones que han avanzado en la codificación de principios de derechos humanos en la materia, se ha dejado claro que los niños que se encuentren en conflicto con la ley no deben ser expuestos de ninguna manera al público, ni siquiera al ser trasladados desde y hacia los juzgados. Si un niño es condenado, el registro de dicha condena y la sentencia impuesta es reservado, incluso una vez alcanzada la mayoría de edad. Se vigilan las condenas carcelarias, los lugares de detención y el trato brindado a los niños, a fin de que cumplan con los estándares internacionales en la materia. Cualquier otra práctica sería contraria a los estándares aceptados en un Estado democrático. (d) En mi opinión, en asuntos de esta índole, la Corte, como un Tribunal internacional de derechos humanos que trata con casos de menores y de personas que fueron menores, debió haber, suo moto, considerado la cuestión de la reserva de identidad de todas las presuntas víctimas al comienzo del caso y mediante una resolución fundada requiriendo o no dicha reserva. La Resolución de la Corte de 14 de mayo de 2013 desestimando la solicitud de una víctima del caso de que se reservara su identidad en la Sentencia se basó en que había figurado la identidad de aquélla víctima durante todo el trámite del caso y, por ende, ésta había sido ampliamente diseminada hasta el momento en que se dictó la Sentencia. A mi juicio, lo anterior no es de suficiente peso como para denegar la solicitud de reserva. La Sentencia de la Corte perdurará por siempre: será publicada, analizada, ampliamente diseminada, discutida en libros y otras publicaciones y por ende recordada. Los documentos publicados en las distintas etapas del procedimiento del caso, desde mi punto de vista, no tienen el mismo estatus ni permanencia que la Sentencia. Es en la Sentencia donde la identidad de la víctima realmente será dada a conocer y estará disponible a la vista de todos. (e) En mi opinión, nosotros, como Corte, debemos – de conformidad con el artículo 19 de la Convención, al cual debe darse el alcance más amplio, como su redacción deja claro, y refiriéndonos a otros instrumentos internacionales para asistir nuestra interpretación –, asegurar que todas la partes apliquen todas las protecciones previstas para los niños mientras sean niños, aun cuando han violado la ley, lo cual no les debe perjudicar una vez hayan alcanzado la mayoría de edad y cumplido su condena. También presento en apoyo de mi tesis, el Artículo 40.2.b(vii) de la Convención sobre los Derechos del Niño, que dispone: “Que se respetará plenamente su vida

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