-47adjudicación de dichas tierras a título colectivo. Por tanto, la Corte concluye que el Estado no
podía, de conformidad con su normativa y regulación interna, adjudicar títulos de propiedad
privada sobre los territorios que ya habían sido asignadas a los Emberá - Piriatí.
142.
La Corte constata que las tierras Piriatí Emberá no se encontraban tituladas en el
momento en que fue otorgado el título a favor del señor C.C.M. (supra párrs. 80 y 81) y que la
normativa interna establece que la titulación de las tierras indígenas no perjudicará los títulos de
propiedad existentes (supra párr. 135). No obstante, al otorgar dichas tierras alternativas a los
pueblos indígenas, el Estado adquiere la obligación de asegurar el goce efectivo del derecho a la
propiedad. Dicha obligación no se puede desconocer y el goce no puede dejar de concretarse
efectivamente por el otorgamiento de un título de propiedad privado sobre esas tierras, ni
podría un tercero adquirir dicho título de buena fe. Lo anterior se entendería sin perjuicio de los
particulares que ya tenían un título de propiedad privada sobre parte de las tierras con
anterioridad a la ocupación por los pueblos indígenas. Adicionalmente, la Corte constata que la
normatividad de varios países de la región, por ejemplo Argentina, Bolivia, Brasil, Chile,
Colombia, Costa Rica, Ecuador, Honduras, Paraguay, Perú y Venezuela, incluye de alguna forma
que los territorios indígenas son, entre otros, inalienables e imprescriptibles 221.
143. Este Tribunal recuerda su jurisprudencia que los Estados deben tener en cuenta que los
derechos territoriales indígenas abarcan un concepto más amplio y diferente que está
relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, con el control
de su hábitat como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, para su propio
desarrollo y para llevar a cabo sus planes de vida” 222.
144. Del mismo modo la Corte reitera su jurisprudencia en la cual se establece que no puede
decidir si el derecho a la propiedad tradicional de los miembros de una Comunidad indígena se
encuentra por encima del derecho a la propiedad privada de terceros o viceversa, por cuanto la
Corte no es un tribunal de derecho interno que dirime las controversias entre particulares. Esa
tarea corresponde exclusivamente al Estado. No obstante, al Tribunal le compete analizar si el
Estado garantizó o no los derechos humanos de la Comunidad indígena 223.
145. Tomando en cuenta lo anterior, la Corte constata que, aunque el Estado ha otorgado un
título de propiedad colectiva a la comunidad Piriatí Emberá sobre sus tierras, éste ha actuado en
contra de sus obligaciones establecidas en la normativa interna e internacional al otorgar un
título de propiedad privado al señor C.C.M. sobre parte de las mismas, de esa manera
restringiendo el goce efectivo por la referida comunidad del derecho a la propiedad comunal
otorgado.
221
Argentina: Constitución de la Nación Argentina de 1994, artículo 75.17; Constitución de la Provincia del Chaco
de 1994, artículo 37; Constitución de la Provincia del Chubut de 1994, artículo 34; Constitución de la Provincia de Salta
de 1986, artículo 15.I; Ley No. 4086 de 1966, Provincia de Salta; Constitución de la Provincia de Formosa de 1957,
artículo 79; Ley 2727 de 1989, Provincia de Misiones. Bolivia: Nueva Constitución Política del Estado de 2008, artículo
394.III; Ley No. 1715 de 1996, “Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria”; Brasil: Constitución Política de la
República Federativa de Brasil de 1988, artículo 231.4; Chile: Ley 19.253 de 1993 “[e]stablece normas sobre protección,
fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la corporación nacional de desarrollo indígena” (reformada 25 de marzo de
2014). Colombia: Constitución Política de Colombia de 1991, artículos 63 y 329; Decreto 2164 de 1995. Costa Rica: Ley
6172 de 1977, “Ley indígena”. Ecuador: Constitución del Ecuador de 2008, artículo 57.4. Honduras: Decreto No. 822004, “Ley de propiedad” de 2004. Paraguay: Constitución Nacional del Paraguya de 1992, artículo 64. Perú: Decreto
Legislativo No. 295 de 1984, “Código Civil”; Decreto Ley No. 22175 de 1978, “Ley de Comunidades Nativas y de
Desarrollo Agrario de la Selva y Ceja de Selva”. Venezuela: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de
1999, artículo 119; Ley orgánica de pueblos y comunidades indígenas de 2005.
222
Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párr. 146, y Caso del Pueblo indígena Kichwa de
Sarayaku Vs Ecuador, párr. 146.
223
Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, párr. 136. Véase también: Caso de la Comunidad
Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párr. 146.
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