VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE
DEL JUEZ EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT
CASO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS KUNA DE MADUNGANDÍ
Y EMBERÁ DE BAYANO Y SUS MIEMBROS VS. PANAMÁ
SENTENCIA DE 14 DE OCTUBRE DE 2014
(EXCEPCIONES PRELIMINARES, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)
INTRODUCCIÓN
1.
Se emite el presente voto en el caso de los Pueblos Indígenas Kuna de
Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá, en el cual la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal
Interamericano”) acoge la excepción preliminar interpuesta por el Estado relativa a la
falta de competencia ratione temporis y, por tanto, dispone que no entrará al estudio
de fondo del caso en lo relativo al pago de las indemnizaciones que el Estado debió de
realizar.
2.
En cuanto a esta excepción preliminar, la controversia radica en los hechos
relacionados con el desplazamiento de las comunidades que tuvieron lugar entre 1973
y 1975, y el compromiso por parte del Estado de pagar indemnizaciones por tales
desplazamientos.
3.
El criterio mayoritario consideró que la Corte no tenía competencia para
pronunciarse sobre la alegada falta de pago de las indemnizaciones a las comunidades
Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano, ya que el Estado panameño reconoció la
competencia contenciosa de la Corte el 9 de mayo de 1990, y los hechos relativos a la
falta de pago habían sido anteriores al reconocimiento de dicha competencia. De esta
forma, la Corte estimó admisible la excepción preliminar por falta de competencia en
razón de tiempo y determinó que carecía de competencia para conocer del contenido
de los acuerdos de 1976, 1977 y 1980 y el alegado incumplimiento de esos acuerdos.
4.
Disiento de la mayoría debido a que considero que la Corte debió desestimar
dicha excepción preliminar presentada por el Estado y entrar al fondo de la
controversia, teniendo en cuenta que en el presente caso no estamos ante hechos
aislados de consumación instantánea sino ante una situación continuada (por un hecho
compuesto) relativa al incumplimiento del pago de la indemnización, por las razones
que a continuación expondré. Cabe destacar que de haber entrado al fondo, sería la
primera que vez que la Corte Interamericana hubiese podido analizar el
incumplimiento de la indemnización como parte de las garantías contenidas en el
artículo 21 de la Convención Americana a los pueblos indígenas, teniendo en cuenta
que lo reclamado en el presente caso consistía, precisamente, en “la supuesta
violación continuada del derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas
Kuna de Madungandí (“Kuna”) y Emberá de Bayano (“Emberá”) y sus miembros, por el
alegado incumplimiento del pago de indemnizaciones relacionadas con el despojo e
inundación de sus territorios ancestrales, como consecuencia de la construcción de la
Represa Hidroeléctrica del Bayano entre los años 1972 y 1976” 1 (subrayado añadido).
1
Párr. 1 de la Sentencia.
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