-65223. En el presente caso, la Corte declaró la violación del artículo 2 en relación con 21, 8 y 25 por la ausencia de normatividad anterior al año 2008 respecto de la delimitación, demarcación y titulación de tierras indígenas. Sin embargo, este Tribunal estableció que la normatividad interna adoptada por Panamá con posterioridad, a saber la ley 72 y en el año 2010 el decreto 223, no eran violatorias de la Convención, por lo que no corresponde otorgar una medida de reparación al respecto. 224. Con relación a la medida solicitada para establecer un recurso adecuado y eficaz para proteger las tierras frente a terceros, la Corte analizó las violaciones alegadas en los artículos 8, 25, 21, en relación con el artículo 2 de la Convención y concluyó que el Estado no había violado el deber de adoptar disposiciones de derecho interno en cuanto a la protección de tierras frente a terceros. Por tanto, no resulta procedente ordenar dicha medida de reparación. 225. Asimismo, los representantes solicitaron, con referencia al derecho a la igualdad ante la ley y la no discriminación, adecuar el derecho interno “para ejercer su derecho de propiedad plena y equitativamente con los demás miembros de la población”. Al respecto, la Corte constata que en la presente Sentencia no consideró que se hubiese violado el derecho a la igualdad y no discriminación, por lo que no corresponde ordenar la medida solicitada. 226. Con respecto a las demás medidas de reparación solicitadas, este Tribunal considera que no corresponde ordenar las mismas, dado que no guardan relación con los hechos del caso. B.2.2. Solicitud de protección frente a terceros en territorios de los pueblos indígenas 227. La Comisión solicitó que se ordene al Estado la adopción de las medidas necesarias para proteger efectivamente el territorio de los dos pueblos indígenas con el objeto de garantizarles su supervivencia física y cultural, así como el desarrollo y continuidad de su cosmovisión. Asimismo, solicitó ordenar que el Estado detenga la entrada ilegal de personas no indígenas en los territorios de los pueblos y traslade a los actuales colonos a territorios que no pertenezcan a los pueblos indígenas, y que el Estado garantice el “consentimiento libre, previo e informado de los pueblos, sobre los planes, programas y proyectos que se pretendan desarrollar en sus territorios”. Los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado adoptar las medidas apropiadas para que se prevenga la ocurrencia de conflictos con terceros por causa de la propiedad de la tierra y para que ese proceso no perjudique el normal desarrollo de la propiedad y vida comunitaria. El Estado no presentó alegatos en lo concerniente. 228. Con respecto a estas solicitudes, la Corte nota que en esta Sentencia se ordenan medidas de reparación respecto de la demarcación y titulación de las tierras Piriatí e Ipetí, respectivamente, y con respecto al deber del Estado de abstener de realizar actos que puedan llevar a que se afecte la existencia, el valor, el uso o el goce de los bienes ubicados en dichas tierras (infra párrs. 229 y ss.). Por tanto, no considera necesario ordenar las medidas solicitadas por los representantes, ya que la emisión de la presente Sentencia y las demás reparaciones ordenadas en la misma resultan suficientes y adecuadas. B.2.3. Concluir a la mayor brevedad posible el proceso de formalización, delimitación y demarcación física de los territorios Emberá 229. La Comisión solicitó que la Corte ordene que el Estado que concluya prontamente el proceso de formalización, delimitación y demarcación física de los territorios de los dos pueblos y sus miembros, teniendo en cuenta los estándares interamericanos señalados en el Informe de Fondo. 230. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado adoptar las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un

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