(…) que el quejoso en los últimos años se ha dedicado a desprestigiarla; (…) que le ha causado daño moral, pues
con dolo e invocando a dios ha realizado publicaciones por la prensa en su contra; que en el proceso materia de la
queja, siguiendo los pasos que había señalado la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, ha
realizado la liquidación, y como tanto el actor en varios escritos, como la Sala dicen que la prima es parte de la
remuneración, ha procedido a liquidarla; que esta providencia es susceptible de apelación, y que en lugar de que
esto suceda ha recibido epítetos injuriosos; por lo expuesto, pide que se dicte resolución absolutoria y se declare
a la queja maliciosa y temeraria, y se sancione al abogado 46.
65.
El 24 de marzo de 2000 la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura sancionó a
dicha juez con multa del cincuenta por ciento de su sueldo básico. Dicha Comisión refirió en lo pertinente:
(…) resulta inadmisible que (…) se emitan providencias que, examinadas en su correlación con resoluciones
superiores dictadas dentro del mismo proceso, ejecutoriadas y pasadas en autoridad de cosa juzgada, puedan
llegar a constituir una desobediencia y devenir desacato a estas últimas, distorsionando lo que se manda a hacer
y creando un estado de indefensión para quien, luego de litigar a través de todas las instancias previstas en las
normas procedimentales y culminar con el reconocimiento de sus pretensiones indemnizatoria, deba
obligadamente someterse a nuevas instancias para dilucidar asuntos que fueron clara y concretamente
esclarecidos por órganos superiores jurisdiccionales (…) la independencia y discrecionalidad invocadas por la
inculpada para aplicar e interpretar el fallo emitido por la Primera Sala de la Corte Superior de Guayaquil, no puede
ser esgrimida para pronunciarse en contrario de lo que se le ordena con la especificidad contenida en las siguientes
resoluciones: 1) Sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Guayaquil el 24 de abril de 1996, en
cuyo Considerando Noveno se expresa que “procede el pago de los valores reclamados en el numeral 2 de la
demanda; esto es, por concepto de la parte adeudada de la prima reclamada…” y, 2) Auto resolutorio de junio 19
de 1997, dictado por la misma e indicada Primera Sala como consecuencia del recurso de apelación interpuesto
por el actor, materia del cual fue la liquidación practicada en supuesto cumplimiento de la sentencia de última
instancia (…)
(….) Llama la atención de esta Comisión la correcta sujeción de la inculpada al fallo que antecede, al elaborar por
sí misma la liquidación ordenada por la Corte Superior de Justicia, incorporando a la misma el rubro materia de la
controversia. Así aparece de su providencia del 28 de junio de 1999, la misma que luego es reformada mediante
nueva providencia de julio 19 del mismo año, aduciendo para ello haber incurrido en “graves errores matemáticos”
que, al ser presuntamente corregidos, determinaron una nueva supresión del valor reclamado y admitido en
sentencia. A criterio de esta Comisión, la conducta observada por la Jueza Abg. Campos constituye una reiterada
distorsión e incumplimiento de aquello que expresamente se le había ordenado acatar y ejecutar, incurriendo en
irrespeto de la decisión dictada por un órgano jurisdiccional de alzada, al margen de la autonomía procesal y
jurisdiccional invocada por la inculpada (…) se sanciona a la Abg. Olga Campos, Jueza Cuarta de Trabajo del Guayas,
con imposición de la pena pecuniaria del cincuenta por ciento de su suelo básico 47.
66.
La Comisión destaca que, de igual forma, la parte peticionaria presentó otra denuncia contra la Juez del Juzgado
Cuarto de Trabajo ante la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura por incumplimiento
en la ejecución de la sentencia, mediante liquidación efectuada en resolución de 10 de marzo de 2005. El 28 de marzo
de 2006 la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura decidió sancionar al juez. Según
informó la parte peticionaria, dicha Comisión expresó en su decisión, lo siguiente:
IV.
(..) por cuanto en su actuación procesal se omite cumplir lo ordenado en sentencia ejecutoriada de 24 de abril de
1996 y auto de 19 de junio de 1997, emitidos por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayas en el
juicio de la referencia, providencia en las cuales se ordena el pago de valores por concepto de Prima establecida
en la cláusula IV del contrato materia de la litis 48.
ANÁLISIS DE DERECHO
46 Anexo 19. Resolución del Juzgado Cuarto de trabajo del Guayas de 28 de mayo de 2007. Anexo al escrito de la parte peticionaria de 22 de
diciembre de 2009.
47 Anexo 20. Resolución de la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura de 24 de marzo de 2000. Anexo al escrito de la
parte peticionaria de 15 de febrero de 2001.
48 Escrito de la parte peticionaria de 22 de diciembre de 2009.
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