resolución motivada. Específicamente, indicó que en la etapa de ejecución de la sentencia se permitió el acceso a la
presunta víctima a los recursos de apelación, casación y nulidad.
26.
En cuanto al plazo razonable, expresó que no se produjeron dilaciones excesivas en el procedimiento, y no se
puede imputar responsabilidad estatal respecto de las dilaciones producidas por los incidentes presentados por las
partes. Finalmente, indicó que debe tomarse en cuenta al calificar la demora del proceso, que los procesos de
naturaleza verbal sumaria requieren más tiempo para llevarse a cabo.
27.
Con respecto a la protección judicial, refirió que no se vulneró dicho derecho porque dentro del ordenamiento
jurídico existen recursos idóneos para remediar las supuestas violaciones argumentadas por la parte peticionaria, los
cuales, además, cumplen con el requisito de efectividad, pues son accesibles y tienen parámetros claros de
admisibilidad. Finalmente, advirtió que dentro del procedimiento interno, se pudo evidenciar, que la parte
peticionaria tuvo acceso a todos los recursos efectivos disponibles.
III.
A.
DETERMINACIONES DE HECHO
Sobre el marco normativo relevante
28.
La Comisión toma nota que el presente caso versa principalmente sobre la ejecución de una sentencia judicial
favorable a la presunta víctima. Del expediente surge que tienen relevancia las siguientes disposiciones del Código de
Procedimiento Civil:
29.
Respecto de la aprobación de la liquidación de sentencias, el artículo 262 indicaba,
30.
Por su parte, el artículo 266 establecía,
31.
Si el dictamen pericial adoleciere de error esencial, probado este sumariamente, deberá el juez, a petición de parte
o de oficio, ordenar que se corrija por otro u otros peritos, sin perjuicio de la responsabilidad en que los anteriores
hubieren incurrido por dolo o mala fe.
Si el juez no encontrara suficiente claridad en el informe del perito o peritos, podrá de oficio nombrar otro u otros
que practiquen nueva operación. Podrá, asimismo, pedir a los peritos anteriores los datos que estime necesarios.
No es obligación del Juez atenerse, contra su convicción, al juicio de los peritos.
Asimismo, el artículo 299 estipulaba,
La sentencia ejecutoriada no puede alterarse en ninguna de sus partes, ni por ninguna causa; pero se puede corregir
el error de cálculo.
32.
Finalmente, el artículo 588 regulaba sobre la apelación de la providencia que aprueba liquidaciones, lo
siguiente:
B.
En los juicios con sentencia ejecutoriada, la providencia que apruebe la liquidación será apelable si el monto de
ésta excede de quince salarios mínimos vitales generales. Si recurriere quien estuviere obligado a satisfacer el
monto de la liquidación, consignará el cincuenta por ciento de su valor con el escrito respectivo. Sin este requisito
se tendrá por no interpuesto el recurso. La resolución del superior causará ejecutoria 2.
Sobre el contrato laboral entre Juan José Meza y Club Sport Emelec
33.
Según consta en el expediente, el 4 de marzo de 1991 la presunta víctima, de nacionalidad argentina, suscribió
un contrato con el Club Sport Emelec 3. Conforme a dicho contrato la presunta víctima sería jugador de futbol de dicho
club durante 1991 bajo las siguientes condiciones: i) una remuneración mensual de dos mil dólares americanos; ii)
2
3
Código de Procedimiento Civil de la República de Ecuador de 18 de mayo de 1987.
Anexo 1. Contrato de prestación de servicios profesionales de Juan José Meza al Club Sport Emelec de 4 de marzo de 1991.
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