3
3.
El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la
Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean
partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo
dispuesto por el Tribunal en sus decisiones2.
4.
En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo
establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente
cumplidas por el Estado en forma íntegra.
5.
La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un
principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por
la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones
convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado
esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la
responsabilidad internacional ya establecida3. Las obligaciones convencionales de los Estados
Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado4.
6.
Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos
derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de
los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los
derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se
refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser
interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y
eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos5.
7.
Los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción contenciosa de
la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación
incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el
cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de
la obligación estatal de indicar al Tribunal como está cumpliendo cada uno de los puntos
ordenados por este es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia
en su conjunto6.
2
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C
No. 104, párr. 131, y Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución
de la Corte de 24 de octubre de 2012, Considerando segundo.
3
Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1
y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994.
Serie A No. 14, p��rr. 35, y Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte de 7 de septiembre de 2012, Considerando cuarto.
4
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero, y Caso Barrios Altos Vs. Perú, supra, Considerando cuarto.
5
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54,
párr. 37, y Caso Barrios Altos Vs. Perú, supra, Considerando quinto.
6
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 22 de
septiembre de 2005, Considerando séptimo, y Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, supra, Considerando tercero.