derecho interno para justificar una falta de cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho tratado21. 13. Tomando en cuenta que, de conformidad con el plazo establecido en el párrafo 206 de la Sentencia (supra Considerando 8), hace más de tres años venció el plazo ahí dispuesto para que el Estado procediera a efectuar el pago de la indemnización compensatoria y del reintegro de costas y gastos, esta Corte requiere que, dentro del plazo establecido en el punto resolutivo quinto de la presente Resolución, el Estado presente información detallada y actualizada sobre el cumplimiento de dichas medidas de reparación, incluyendo lo referente al pago de los intereses moratorios. El Perú deberá señalar cuáles son las medidas específicas que ha adoptado para dar cumplimiento a estas medidas, acompañando la documentación correspondiente que la sustente. Asimismo, el Estado deberá informar sobre la normativa y plazos que rigen la determinación de las entidades responsables de la ejecución de las presentes medidas. 14. Por otra parte, la Corte advierte que la situación de incumplimiento descrita en la presente Resolución también afecta a otros cuatro casos peruanos que se encuentran en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia en los que, según cada caso respectivo, el pago de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y el reintegro de costas y gastos son las únicas medidas pendientes para poder concluir el procedimiento y archivar los casos22. 15. De conformidad con el artículo 69.2 de su Reglamento23, el Tribunal considera oportuno solicitar al Consejo de Defensa Jurídica del Estado que presente, dentro del plazo establecido en el punto resolutivo séptimo de la presente Resolución, un informe en el que defina con claridad y certeza cuál o cuáles serán las entidades estatales responsables que tendrán que efectuar los pagos por concepto de indemnizaciones compensatorias y reintegro de costas y gastos ordenados en el presente caso, así como el procedimiento a través del cual se deberá realizar el pago respectivo y los plazos que se fijen a las entidades estatales responsables para tal efecto. Una vez aportado dicho informe, se solicitará al Estado su opinión al respecto y también se otorgarán plazos a los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que presenten las observaciones que estimen pertinentes. 16. Por todo lo anterior, este Tribunal determina que se encuentran pendientes de cumplimiento las medidas relativas a realizar los pagos por concepto de indemnización compensatoria y reintegro de costas y gastos, según fueron ordenadas en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión de cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, 21 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 83, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerando 18. 22 Dichos casos son: Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú, Caso Wong Ho Wing Vs. Perú, Caso Lagos del Campo Vs. Perú, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. 23 El artículo 69.2 del Reglamento de la Corte señala que: “La Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento. Para los mismos efectos podrá también requerir los peritajes e informes que considere oportunos”. -6-

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