concepción clásica de propiedad, pero merecen igual protección del artículo 21 de la Convención
Americana. Desconocer las versiones específicas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por
la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo, equivaldría a sostener que sólo existe una
forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez significaría hacer ilusoria la protección de tal
disposición para millones de personas158.
146. Debido a la conexión intrínseca que los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen
con su territorio, la protección del derecho a la propiedad, uso y goce sobre éste es necesaria para
garantizar su supervivencia. Es decir, el derecho a usar y gozar del territorio carecería de sentido en
el contexto de los pueblos indígenas y tribales si dicho derecho no estuviera conectado con la
protección de los recursos naturales que se encuentran en el territorio. Por ello, la protección de los
territorios de los pueblos indígenas y tribales también deriva de la necesidad de garantizar la
seguridad y la permanencia del control y uso de los recursos naturales por su parte, lo que a su vez
permite mantener su modo de vida. Esta conexión entre el territorio y los recursos naturales que
han usado tradicionalmente los pueblos indígenas y tribales y que son necesarios para su
supervivencia física y cultural, así como el desarrollo y continuidad de su cosmovisión, es preciso
protegerla bajo el artículo 21 de la Convención para garantizar que puedan continuar viviendo su
modo de vida tradicional y que su identidad cultural, estructura social, sistema económico,
costumbres, creencias y tradiciones distintivas serán respetadas, garantizadas y protegidas por los
Estados159.
147. Además, la falta de acceso a los territorios puede impedir a las comunidades indígenas usar y
disfrutar de los recursos naturales necesarios para procurar su subsistencia, mediante sus
actividades tradicionales160; acceder a los sistemas tradicionales de salud y otras funciones
socioculturales, lo que puede exponerlos a condiciones de vida precarias o infrahumanas, a mayor
vulnerabilidad ante enfermedades y epidemias, así como someterlos a situaciones de desprotección
extrema que pueden conllevar varias violaciones de sus derechos humanos, además de ocasionarles
sufrimiento y perjudicar la preservación de su forma de vida, costumbres e idioma161.
B.2
La relación especial del Pueblo Sarayaku con su territorio
148. Para determinar la existencia de la relación de los pueblos y comunidades indígenas con sus
tierras tradicionales, la Corte ha establecido: i) que ella puede expresarse de distintas maneras
según el pueblo indígena del que se trate y las circunstancias concretas en que se encuentre, y ii)
que la relación con las tierras debe ser posible. Algunas formas de expresión de esta relación
podrían incluir el uso o presencia tradicional, a través de lazos espirituales o ceremoniales;
asentamientos o cultivos esporádicos; formas tradicionales de subsistencia, como caza, pesca o
recolección estacional o nómada; uso de recursos naturales ligados a sus costumbres u otros
elementos característicos de su cultura162. El segundo elemento implica que los miembros de la
Comunidad no se vean impedidos, por causas ajenas a su voluntad, de realizar aquellas actividades
que revelan la persistencia de la relación con sus tierras tradicionales163.
158
Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, párr. 120 y Caso de la Comunidad Indígena Xákmok
Kásek Vs. Paraguay, párr. 87.
159
Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 124, 135 y 137,
y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, párrs. 118 y 121.
160
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 164.
161
Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, párr. 73.61 a 73.74, y Caso Xákmok Kásek Vs.
Paraguay, párrs. 205, 207 y 208.
162
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 154, y Caso Xkamok
Kasek Vs. Paraguay, párr. 113.
163
Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, párr. 132, y Caso Xákmok Kásek Vs. Paraguay,
párr. 113.
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