158. En este caso no han sido presentados alegatos específicos en relación con los referidos
criterios para determinar la admisibilidad o validez de las restricciones a la propiedad comunal del
territorio Sarayaku o en relación con una de las medidas de salvaguarda, cual es el requisito de
compartir beneficios. En consecuencia, la Corte no analizará estos temas y pasará a referirse al
derecho a la consulta.
B.4 La obligación del Estado de garantizar el derecho a la consulta del Pueblo Sarayaku
159. La Corte observa, entonces, que la estrecha relación de las comunidades indígenas con su
territorio tiene en general un componente esencial de identificación cultural basado en sus propias
cosmovisiones, que como actores sociales y políticos diferenciados en sociedades multiculturales
deben ser especialmente reconocidos y respetados en una sociedad democrática. El reconocimiento
del derecho a la consulta de las comunidades y pueblos indígenas y tribales está cimentado, entre
otros, en el respeto a sus derechos a la cultura propia o identidad cultural (infra párrs. 212 a 217),
los cuales deben ser garantizados, particularmente, en una sociedad pluralista, multicultural y
democrática177.
160. Es por todo lo anterior que una de las garantías fundamentales para garantizar la
participación de los pueblos y comunidades indígenas en las decisiones relativas a medidas que
afecten sus derechos, y en particular su derecho a la propiedad comunal, es justamente el
reconocimiento de su derecho a la consulta, el cual está reconocido en el Convenio Nº 169 de la
OIT, entre otros instrumentos internacionales complementarios178.
161. En otras oportunidades179, este Tribunal ha señalado que los tratados de derechos humanos
son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las
condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de
interpretación establecidas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como en la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En este sentido, esta Corte ha afirmado que al dar
interpretación a un tratado no sólo se toman en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente
relacionados con éste (artículo 31.2 de la Convención de Viena), sino también el sistema dentro del
cual se inscribe (artículo 31.3 de mismo instrumento)180. Igualmente, este Tribunal ha considerado
177
En relación con esto, a modo de ejemplo, en su Sentencia C-169/01 la Corte Constitucional de Colombia afirmó: “Ya
ha dicho la Corte que "el pluralismo establece las condiciones para que los contenidos axiológicos de la democracia
constitucional tengan lugar y fundamento democrático. Dicho sintéticamente, la opción popular y libre por los mejores
valores, está justificada formalmente por la posibilidad de escoger sin restricción otros valores, y materialmente por la
realidad de una ética superior” (sentencia C-089/94, ibídem). En la misma oportunidad, se señaló que la democratización del
Estado y de la sociedad que prescribe la Constitución, se encuentra ligada a un esfuerzo progresivo de construcción histórica,
durante el cual es indispensable que la esfera de lo público, y con ella el sistema político, estén abiertos al reconocimiento
constante de nuevos actores sociales. En consecuencia, sólo puede hablarse de una verdadera democracia, representativa y
participativa, allí donde la composición formal y material del sistema guarda una correspondencia adecuada con las diversas
fuerzas que conforman la sociedad, y les permite, a todas ellas, participar en la adopción de las decisiones que les
conciernan. Ello es especialmente importante en un Estado Social de Derecho, que se caracteriza por presuponer la existencia
de una profunda interrelación entre los espacios, tradicionalmente separados, del "Estado" y la "Sociedad Civil", y que
pretende superar la concepción tradicional de la democracia, vista simplemente como el gobierno formal de las mayorías,
para acoplarse mejor a la realidad e incluir dentro del debate público, en tanto sujetos activos, a los distintos grupos sociales,
minoritarios o en proceso de consolidación, fomentando así su participación en los procesos de toma de decisiones a todo
nivel”.
178
Cfr. Caso del Pueblo Saramaka, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 134. Asimismo,
véase Convenio Nº 169 de la OIT, artículos 6 y 17, y Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas, artículos 19, 30.2, 32.2 y 38.
179
Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal.
Opinión Consultiva OC-15/97 del 14 de noviembre de 1997. Serie A No. 15, párr. 114, Caso de los “Niños de la Calle”
(Villagrán Morales y otros), Fondo, párr. 193 y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Fondo, Reparaciones y Costas,
Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No 110, párr. 165.
180
Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal,
párr. 113; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, Fondo, párrs. 192 y 193, y Caso Bueno
Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 78.
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