contrarias a los estándares internacionales. Del mismo modo, la normatividad246 y la jurisprudencia
nacional de Estados de la región247 se han referido a este requisito de buena fe.
187. Es necesario enfatizar que la obligación de consultar es responsabilidad del Estado248, por lo
que la planificación y realización del proceso de consulta no es un deber que pueda eludirse
delegándolo en una empresa privada o en terceros, mucho menos en la misma empresa interesada
en la explotación de los recursos en el territorio de la comunidad sujeto de la consulta249.
188. Durante el proceso el Estado alegó que la compañía petrolera CGC buscó, con posterioridad a
la firma del contrato, un “entendimiento” o forma de “socialización” con las comunidades para lograr
la realización de sus actividades contractuales y que además se realizó un estudio de impacto
ambiental por parte de la compañía Consultora Ambiental Walsh en 1997, subcontratista de la
compañía CGC, el cual fue actualizado y aprobado en el año 2002, luego de varias reformas legales
y la entrada en vigor de la Constitución de 1998 y de acuerdo con los artículos 34 y 41 del
Reglamento Sustitutivo del Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferas. El Estado
alegó que este estudio habría sido “debida y oportunamente socializado con las comunidades
afectadas, aunque en la práctica nunca se ejecutó”250. Alegó también que, de acuerdo con el artículo
37 de ese Reglamento, “los días 18, 19 y 22 de junio del 2002 [la CGC efectuó] tres presentaciones
públicas del Plan de Manejo Ambiental en las localidades de Canelos, Pacayacu y Shauk”. En esos
términos, de la posición sostenida inicialmente por el Estado ante este Tribunal se desprende que
246
Cfr. Constitución Política de Bolivia, artículo 30.II: “En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta
Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: […] 15. A ser
consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean
medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la
consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos
naturales no renovables en el territorio que habitan”. Perú: Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u
originarios, reconocido en el Convenio 169 de la OIT, de 6 de septiembre de 2011, artículo 4. “[l]as entidades estatales
analizan y valoran la posición de los pueblos indígenas u originarios durante el proceso de consulta, en un clima de confianza,
colaboración y respeto mutuo”. Del mismo modo, en Venezuela: la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas de 8
de diciembre de 2005, dispone en su artículo 11 que “[l]a consulta será de buena fe, tomando en cuenta los idiomas y la
espiritualidad, respetando la organización propia, las autoridades legítimas y los sistemas de comunicación e información de
los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas involucrados, conforme al procedimiento establecido en esta Ley
[…]”.
247
La Corte Constitucional de Colombia estableció que es “necesario establecer relaciones de comunicación efectiva
basadas en el principio de buena fe, en las que se ponderen las circunstancias específicas de cada grupo y la importancia para
este del territorio y sus recursos” (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-129/11, 8.1.iv. Asimismo, Corte de
Constitucionalidad, Guatemala, 21 de diciembre de 2009, Apelación de sentencia de Amparo, Expte. 3878-2007, IV, V).
Además, la misma Corte señaló que la realización de la consulta de buena fe “implica que ésta no se debe abordar como un
mero procedimiento formal a cumplir, ni como un trámite, sino como un proceso de raigambre constitucional, con un
contenido sustantivo que le es propio y orientado a preservar los derechos fundamentales de los pueblos afectados”
(Sentencia C-461/08, 6.3.4.). Del mismo modo, el Tribunal Constitucional del Perú señaló que “el principio de buena fe
conforma el núcleo esencial del derecho a la consulta […] [y que] [c]on él se permite excluir una serie de prácticas, sutiles,
implícitas o expresas, que pretendan vaciar de contenido el derecho de consulta” (Expte. No. 0022‐2009‐PI/TC, párr. 27). La
Corte Constitucional del Ecuador señaló que los “parámetros específicos desarrollados por la OIT que deberían tomarse en
cuenta son: […] e. La obligación de actuar de BUENA FE por parte de todos los involucrados. La consulta debe constituirse en
un verdadero “mecanismo de participación”, cuyo objeto sea la búsqueda el consenso entre los participantes, [y] f. El deber
de difusión publica del proceso y la utilización de un tiempo razonable para cada una de las fases del proceso, condición que
ayuda a la transparencia y a la generación de confianza entre las partes” (Sentencia No 001-10-SIN-CC, Casos No 0008-09IN Y 0011-09-IN, Sentencia de 18 de marzo del 2010, página 53).
248
Cfr. Convenio Nº 169 de la OIT, artículo 6; Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas, art. 19; Caso del Pueblo Indígena de Saramaka Vs. Surinam, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones, y
Costas, párrs. 102, 129 y 131. Véase asimismo, Declaración rendida ante fedatario público por el Prof. Rodolfo Stavenhagen,
de 24 de junio de 2011 (expediente de los Affidávits de los Representantes de las Presuntas Víctimas, tomo 19, folio 10131).
249
Cfr. Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los
indígenas, James Anaya, A/HRC/12/34, de 15 de julio de 2009, párrs. 53 a 55.
250
En similar sentido, durante la audiencia pública celebrada en la Corte el 7 de julio de 2011, el Agente estatal
manifestó, ante una pregunta de la Corte respecto de la posición del Estado sobre el derecho a la consulta, que “existieron
mecanismos que […] en esa época, no podrían considerarse estrictamente dentro de los parámetros que ahora tenemos de
consulta previa, pero sí existió una socialización y contacto con las comunidades”.
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