medida que no consistió en un diálogo genuino como parte de un proceso de participación con miras
a alcanzar un acuerdo.
c) La consulta adecuada y accesible
201. Este Tribunal estableció en otros casos que las consultas a Pueblos indígenas deben
realizarse a través de procedimientos culturalmente adecuados, es decir, en conformidad con sus
propias tradiciones263. Por su lado, el Convenio Nº 169 de la OIT dispone que “los gobiernos deberán
[…] consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a
través de sus instituciones representativas”264, así como tomar “medidas para garantizar que los
miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales,
facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces”, teniendo en cuenta su
diversidad lingüística, particularmente en aquellas áreas donde la lengua oficial no sea hablada
mayoritariamente por la población indígena265.
202. Del mismo modo, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de
la OIT señaló que la expresión "procedimientos apropiados" debe entenderse con referencia a la
finalidad de la consulta y que por tanto no hay un único modelo de procedimiento apropiado, el cual
debería “tener en cuenta las circunstancias nacionales y de los pueblos indígenas, así como
[contextualmente de] la naturaleza de las medidas consultadas”266. Así, tales procesos deben incluir,
según criterios sistemáticos y preestablecidos, distintas formas de organización indígena, siempre
que respondan a procesos internos de estos pueblos267. La adecuación también implica que la
consulta tiene una dimensión temporal, que de nuevo depende de las circunstancias precisas de la
263
Cfr., mutatis mutandi, Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas, párr. 130.
264
Convenio No. 169 de la OIT, artículo 6.1.a. En ese mismo sentido, el artículo 30.2 de la Declaración de las Naciones
Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas señala que “los Estados celebrarán consultas eficaces con los pueblos
indígenas interesados, por los procedimientos apropiados y en particular por medio de sus instituciones representativas,
antes de utilizar sus tierras o territorios para actividades militares”.
265
Cfr. Convenio No. 169 de la OIT, artículo 12. Por su lado, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos
de los Pueblos Indígenas establece en su artículo 36.2 que los Estados, “en consulta y cooperación con los pueblos indígenas,
adoptarán medidas eficaces para facilitar el ejercicio y asegurar la aplicación de este derecho”.
266
OIT, Informe del Comité encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por el Brasil del
Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la
OIT por el Sindicato de Ingenieros del Distrito Federal (SENGE/DF), GB.295/17; GB.304/14/7 (2006), párr. 42. El Relator
Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas agregó que “las normas
internacionales no imponen criterios preestablecidos para la creación de órganos y mecanismos para llevar a cabo el requisito
de la consulta, que deben responder a las características propias y sistemas constitucionales de cada país. Sin embargo, sí
puede entenderse que el establecimiento gradual de dichos órganos y mecanismos es una de las obligaciones que derivan de
la ratificación del Convenio Nº 169 y de otras normas internacionales, tomando en cuenta los requisitos mínimos de buena fe,
adecuación y representatividad discutidos anteriormente. En los casos en los que esos mecanismos no existan formalmente,
deberán adoptarse provisionalmente mecanismos transitorios o ad hoc con miras al ejercicio efectivo de la consulta indígena”
(al párr. 37). Además, Relator Especial manifestó que el “carácter adecuado o no de la consulta a los pueblos indígenas, a
través de sus instituciones representativas, no responde a una fórmula unívoca, sino que depende en gran medida del ámbito
o alcance de la medida específica que es objeto de consulta y de la finalidad de la misma”. Informe del Relator Especial sobre
la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya, 5 de octubre de 2009,
A/HRC/12/34/Add.6, Apéndice A, párr. 28.
267
Cfr. Informe del Comité encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por México del
Convenio Nº 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales, de 1989, presentada en virtud del artículo 24 de la
Constitución de la OIT por el Frente Auténtico del Trabajo (FAT), GB.283/17/1 (2001), párr. 109. Del mismo modo, el Relator
de Naciones Unidas sobre Pueblos Indígenas manifestó que “[a] la luz de estos criterios mínimos de representatividad, podría
señalarse que éstos: i) dependen contextualmente del alcance de las medidas a ser consultadas; ii) deben atenerse a
criterios sistemáticos y preestablecidos; iii) debe incluir distintas formas de organización indígena, siempre que respondan a
procesos internos de estos pueblos; y iv) conforme a los principios de proporcionalidad y no discriminación, deben responder
a una pluralidad de perspectivas identitarias, geográficas y de género”. Informe del Relator Especial sobre la situación de los
derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya, 5 de octubre de 2009, A/HRC/12/34/Add.6,
Apéndice A, párr. 31.
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