de Derechos Humanos en casos relativos a minorías287, se han referido al derecho a la identidad
cultural y la dimensión colectiva de la vida cultural de las comunidades y pueblos nativos, indígenas,
tribales y minoritarios.
217. La Corte considera que el derecho a la identidad cultural es un derecho fundamental y de
naturaleza colectiva de las comunidades indígenas, que debe ser respetado en una sociedad
multicultural, pluralista y democrática288. Esto implica la obligación de los Estados de garantizar a los
pueblos indígenas que sean debidamente consultados sobre asuntos que inciden o pueden incidir en
su vida cultural y social, de acuerdo con sus valores, usos, costumbres y formas de organización. En
el mismo sentido, el Convenio Nº 169 de la OIT reconoce las aspiraciones de los Pueblos indígenas a
“asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a
mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que
viven”289.
218. En el presente caso, no ha sido controvertido que la empresa afectó zonas de alto valor
medioambiental, cultural y de subsistencia alimentaria de Sarayaku. Así, en julio de 2003 la CGC
destruyó al menos un sitio de especial importancia en la vida espiritual de los miembros del Pueblo
de Sarayaku, en el terreno del Yachak Cesar Vargas, a saber el sitio llamado “Pingullu” (supra
párr.104). Para los Sarayaku la destrucción de árboles sagrados por parte de la empresa, como el
árbol “Lispungo”, significó una vulneración a su cosmovisión y creencias culturales290. Además, no
fue controvertido que en la entrada de helicópteros destruyó parte de la denominada Montaña Wichu
kachi, o “saladero de loras” (supra párr.105), ocasionando que, en la cosmovisión del Pueblo, los
espíritus dueños de ese lugar sagrado se fueran del sitio, lo que ocasiona la esterilidad del lugar
que, a su vez, es asociada por los Sarayaku con la esterilidad material del sitio y la huida
permanente de los animales de esa zona hasta que la espiritualidad del lugar sea restaurada291. Los
de los pueblos indígenas a poseer, explotar, controlar y utilizar sus tierras, territorios y recursos comunales y, en los casos en
que se hubieren ocupado o utilizado de otro modo esas tierras o territorios sin su consentimiento libre e informado, adoptar
medidas para que les sean devueltos.”
287
En el caso Chapman v. the United Kingdom (no. 27238/95 ECHR 2001-I), la Corte reconoció que el artículo 8
protege el derecho de una minoría (“Gypsy”) a mantener su identidad (párr. 93). En el caso Gorzelik and others v. Poland
(no. 44158/98, párr. 92, 17 de febrero de 2004), la Corte Europea observó que la necesidad de proteger la identidad cultural
es también importante para el correcto funcionamiento de una democracia. Referencias a todos los casos mencionados en
este párrafo en “Cultural Rights in the case-law of the European Court of Human Rights”, Research division ECHR, enero de
2011, pp. 9 a 12.
288
La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007, ampliamente aceptada
al haber sido adoptada en el órgano respectivo con la firma de 143 Estados (incluido Ecuador), contempla el derecho de estos
Pueblos a determinar libremente su condición política, a perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural, a
participar en la adopción de las decisiones que les afecten, y a participar plenamente, si lo desean, en la vida política,
económica, social y cultural del Estado (Artículos 3, 4, 5,18, 19, 20, 23,32, 33 y 34). En el caso particular del Ecuador, ese
reconocimiento es tan claro que hoy en día su propia Constitución de 2008 reconoce el derecho a la autodeterminación de
diversas formas, entre otras, al declarar que las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas tienen derecho a
“mantener, desarrollar y fortalecer libremente su identidad, sentido de pertenencia, tradiciones ancestrales y formas de
organización social, por el cual la Constitución garantiza el respeto y la promoción de las costumbres e identidad de los
pueblos indígenas en todos los órdenes de la vida” y, en el caso de los “pueblos en aislamiento voluntario”, el Estado “deberá
adoptar medidas para garantizar sus vidas, hacer respetar su autodeterminación y voluntad de permanecer en aislamiento, y
precautelar la observancia de sus derechos”.
289
Convenio Nº 169 de la OIT. Considerando quinto.
290
El Yachak don Sabino Gualinga manifestó: “En un sitio que se llama Pingullo, eran las tierras del señor Cesar Vargas,
ahí existía con sus árboles ahí estaba tejido como hilos la forma en que él podía curar, cuando derrumbaron este árbol de
Lispungo le causaron mucha tristeza (…) Cuando derrumbaron ese árbol grande de Lispungo que él tenía como hilos se
entristeció muchísimo y murió su esposa y después murió él, también murió un hijo, después el otro hijo y ahora solo quedan
dos hijas mujeres. (Testimonio rendido por Don Sabino Gualinga ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante
la audiencia pública celebrada el 6 de julio de 2011).
291
Dice César Santi ‘‘La compañía hace dos meses pasó por acá con la línea sísmica y ahora ya no hay ni pájaros, se
fue el dueño, el Amazanga, porque el dueño se va todos los animales se van… Como se evitó que siguieran viniendo los
helicópteros, si dejamos un buen tiempo tranquilo tal vez vuelvan los animales’’. FLACSO, Sarayaku: el Pueblo del Cénit,
folios 6627 y ss.
- 68 -
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos