299. Si bien no corresponde pronunciarse sobre nuevas rondas petroleras que el Estado habría
iniciado, en el presente caso la Corte ha determinado que el Estado es responsable por la violación
del derecho a la propiedad comunal del Pueblo Sarayaku, por no haber garantizado adecuadamente
su derecho a la consulta. En consecuencia, el Tribunal dispone, como garantía de no repetición, que
en el eventual caso que se pretenda realizar actividades o proyectos de exploración o extracción de
recursos naturales, o planes de inversión o desarrollo de cualquier otra índole que impliquen
potenciales afectaciones al territorio Sarayaku o a aspectos esenciales de su cosmovisión o de su
vida e identidad culturales, el Pueblo Sarayaku deberá ser previa, adecuada y efectivamente
consultado, de plena conformidad con los estándares internacionales aplicables a la materia.
300. El Tribunal recuerda en este sentido que los procesos de participación y consulta previa
deben llevarse a cabo de buena fe en todas las etapas preparatorias y de planificación de cualquier
proyecto de esa naturaleza. Además, conforme a los estándares internacionales aplicables, en tales
supuestos el Estado debe garantizar efectivamente que el plan o proyecto que involucre o pueda
potencialmente afectar el territorio ancestral, implique la realización previa de estudios integrales de
impacto ambiental y social, por parte de entidades técnicamente capacitadas e independientes, y
con la participación activa de las comunidades indígenas involucradas.
b) Regulación en el derecho interno de la consulta previa
301. Con respecto al ordenamiento jurídico interno que reconoce el derecho a la consulta previa,
libre e informada, la Corte ya ha observado que, en la evolución del corpus juris internacional, la
Constitución ecuatoriana del año 2008 es una de las más avanzadas del mundo en la materia. Sin
embargo, también se ha constatado que los derechos a la consulta previa no han sido suficiente y
debidamente regulados mediante normativa adecuada para su implementación práctica. Por ende,
bajo el artículo 2 de la Convención Americana, el Estado debe adoptar las medidas legislativas,
administrativas o de otra índole que sean necesarias para poner plenamente en marcha y hacer
efectivo, en un plazo razonable, el derecho a la consulta previa de los pueblos y comunidades
indígenas y tribales y modificar aquellas que impidan su pleno y libre ejercicio, para lo cual debe
asegurar la participación de las propias comunidades.
c) Capacitación a funcionarios estatales sobre derechos de los pueblos
indígenas.
302. En el presente caso, la Corte determinó que las violaciones de los derechos a la consulta
previa y a la identidad cultural del Pueblo Sarayaku ocurrieron por acciones y omisiones de diversos
funcionarios e instituciones que no los garantizaron. El Estado debe implementar, en un plazo
razonable y con la respectiva disposición presupuestaria, programas o cursos obligatorios que
contemplen módulos sobre los estándares nacionales e internacionales en derechos humanos de los
pueblos y comunidades indígenas, dirigidos a funcionarios militares, policiales y judiciales, así como
a otros cuyas funciones involucren relacionamiento con pueblos indígenas, como parte de la
formación general y continua de los funcionarios en las respectivas instituciones, en todos los
niveles jerárquicos.
B.3
Medidas de satisfacción
a) Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional
303. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado “[r]ealizar un acto público de
reconocimiento de responsabilidad, acordado previamente con el Pueblo Sarayaku y sus
representantes en relación con las violaciones declaradas en la eventual sentencia de la Corte”.
Asimismo, señalaron que “este acto deberá realizarse en el territorio del Pueblo, en una ceremonia
pública que cuente con la presencia del Presidente de la República y otras altas autoridades del
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