identidad cultural del Pueblo por la vulneración al territorio y otros hechos alegados, el Estado agregó que en el “imaginario quichua amazónico, el orden social, comunitario y de entorno con la naturaleza se revitaliza a través de un proceso de re-asignación simbólica jerárquica que no implica una intervención del Estado y que, por el contrario, corresponde a los agentes culturales de cada pueblo”. En cuanto a la alegada privación a la comunidad de educación, salud, relaciones comunitarias y proyectos de desarrollo colectivo, el Estado manifestó “que las condiciones ecológicas y sociales en Sarayaku no están seriamente en riesgo por cuanto existe un flujo de turistas apreciable al mes y el turismo comunitario se ha convertido en una alternativa de desarrollo, vale decir de ecodesarrollo”. Por último, afirmó que el Estado había invertido más de medio millón de dólares en Sarayaku desde el año 2004, incluyendo un proyecto denominado “Elaboración del Plan de Vida de la Comunidad de Sarayaku”, y que “toda esta inversión es fruto de las rentas petroleras, de las cuales Sarayaku es uno de los pueblos indígenas más beneficiad[os]”, por lo que “considera que no existen alteraciones reales al proyecto de vida de sus pobladores” y que su pretensión “rebasa las dimensiones de un potencial y colateral daño producido por falta de protección de la estructura estatal”. b) Consideraciones de la Corte 322. Al declarar las violaciones de los derechos a la propiedad comunal y a la consulta, la Corte tomó en cuenta las serias afectaciones sufridas por el Pueblo en atención a su profunda relación social y espiritual con su territorio, en particular por la destrucción de parte de la selva y ciertos lugares de alto valor simbólico. 323. En atención a las indemnizaciones ordenadas por el Tribunal en otros casos, y en consideración de las circunstancias del presente caso, los sufrimientos ocasionados al Pueblo, a su identidad cultural, las afectaciones a su territorio, en particular por la presencia de explosivos, así como el cambio ocasionado en las condiciones y modo de vida de las mismas y las restantes consecuencias de orden inmaterial que sufrieron por las violaciones declaradas en esta Sentencia, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de USD$ 1.250.000,00 (un millón doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para el Pueblo Sarayaku, por concepto de indemnización por daño inmaterial. Este monto deberá ser entregado a la Asociación del Pueblo Sarayaku (Tayjasaruta), en el plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia, para que inviertan el dinero en lo que el Pueblo decida, conforme a sus propios mecanismos e instituciones de toma de decisiones, entre otras cosas, para la implementación de proyectos educativos, culturales, de seguridad alimentaria, de salud y de desarrollo eco-turístico u otras obras con fines comunitarios o proyectos de interés colectivo que el Pueblo considere prioritarios. D. Costas y Gastos 324. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación establecido en el artículo 63.1 de la Convención Americana372. D.1 Alegatos de las partes 325. La Comisión solicitó a la Corte que “una vez escuchados los representantes de la parte lesionada, ordene al Estado al pago de las costas y gastos […], tomando en consideración las especiales características del […] caso”. 372 Cfr. Caso Garrido y Baigorria vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C. No. 39, párr. 79 y Caso Forneron e hija Vs. Argentina, párr. 198. - 95 -

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