334. En razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de USD$ 6,344.62 (seis mil trescientos cuarenta y cuatro dólares con sesenta y dos centavos de los Estados Unidos de América) por concepto de los gastos realizados ya mencionados con ocasión de la audiencia pública. Dicha cantidad deberá ser reintegrada en el plazo de noventa días, contados a partir de la notificación del presente Fallo. F. Modalidades de cumplimiento de los pagos ordenados 335. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones fijadas por concepto de daños material e inmaterial, así como la parte correspondiente de costas y gastos (supra párr. 331), directamente al Pueblo Sarayaku, a través de sus propias autoridades, así como el pago correspondiente por concepto de costas y gastos directamente a los representantes, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos siguientes. 336. El Estado debe cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América. 337. Si por causas atribuibles a los beneficiarios no fuese posible que éstos las reciban dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera de Ecuador, en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de 10 años la indemnización no ha sido reclamada, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 338. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnizaciones y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a los beneficiarios en forma íntegra, conforme a lo establecido en este Fallo, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 339. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Ecuador. G. Medidas provisionales 340. Las medidas provisionales fueron ordenadas desde que este caso se encontraba en conocimiento de la Comisión Interamericana (supra párr.5), con el propósito de proteger la vida e integridad de los miembros del Pueblo Sarayaku mediante una serie de acciones que el Estado debía implementar. La protección ordenada también evitaría, inter alia, que se frustrara una eventual reparación que la Corte pudiera determinar a su favor. En relación con lo señalado a los efectos de valorar la información contenida en el expediente de medidas provisionales (supra párr.48), y a diferencia de la mayoría de casos, el grupo concreto de los beneficiarios de estas medidas de protección son, a partir del dictado de esta Sentencia sobre fondo y reparaciones, idénticos a los beneficiarios de las medidas de reparación ordenadas. Es decir, las obligaciones de protección de los derechos a la vida e integridad personal de los miembros del Pueblo Sarayaku, inicialmente ordenadas mediante las resoluciones de medidas provisionales, están a partir de ahora comprendidas en el conjunto de las reparaciones ordenadas en la Sentencia, las cuales deben ser cumplidas a partir del momento en que la misma es notificada al Estado. De tal manera, dada la particularidad de este caso, las obligaciones del Estado en el marco de las medidas provisionales quedan reemplazadas por lo ordenado en Sentencia y, consecuentemente, su ejecución y observancia será objeto de supervisión del cumplimiento de la misma y no ya de medidas provisionales380. En consecuencia, estas medidas quedan sin efecto. 380 En similar sentido, Cfr. Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C N. 126, punto resolutivo 14. Véase también resoluciones relevantes en los casos Raxcacó Reyes vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, punto resolutivo 15. Del mismo modo, véase Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la - 98 -

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