cultura, que consiste en un modo de vida fuertemente asociado con el territorio y el uso de sus
recursos naturales224.
172. Si bien antes de la ratificación de dicho Convenio existía la obligación de garantizar al Pueblo
Sarayaku el derecho al goce efectivo de su propiedad conforme su tradición comunitaria, teniendo
en cuenta las particularidades propias de su identidad indígena en su relación con el territorio, desde
que el Estado adquirió el compromiso internacional de garantizar el derecho a la consulta, al ratificar
en abril de 1998 el Convenio Nº 169 de la OIT, y desde que se consagraron constitucionalmente los
derechos colectivos de los Pueblos indígenas y afroecuatorianos, al entrar en vigor la Constitución
Política del Ecuador de 1998225, la empresa CGC inició actividades de prospección sísmica a partir de
julio de 2002. Fue en esta fecha que el Estado aprobó, a través del Ministerio de Energía y Minas, la
actualización de un Plan de Impacto Ambiental, presentado por la compañía CGC y realizado por una
empresa subcontratista de ésta, que había sido inicialmente aprobado en agosto de 1997. Según el
Estado, lo anterior se aprobó con base en el Reglamento Sustitutivo del Reglamento Ambiental para
Operaciones Hidrocarburíferas. No ha sido controvertido que la empresa abrió trochas sísmicas,
habilitó helipuertos, destruyó cuevas, fuentes de agua y ríos subterráneos, necesarios para consumo
de agua de la comunidad; taló árboles y plantas de valor medioambiental, cultural y de subsistencia
alimentaria de Sarayaku; y sembró explosivos de alto poder en la superficie y en el subsuelo del
territorio (supra párr. 105).
173. Además, no ha sido controvertido que estaba vigente otra normativa nacional según la cual,
desde 1998, se establecían formas de consulta a cargo del Estado (Plan Nacional de Derechos
Humanos226 de 1998 y la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana227 de
2000). No fue sino después de aprobado el Plan de impacto ambiental de la empresa y ordenada la
reactivación de la prospección, que en diciembre de 2002 fue aprobado el Reglamento de Consulta
de Actividades Hidrocarburíferas228, que establecía, en su primer artículo:
[U]n procedimiento uniforme para el sector hidrocarburífero para la aplicación del derecho constitucional de
consulta a los pueblos indígenas, que se autodefinen como nacionalidades y afroecuatorianos en materia de
224
Cfr. Caso Pueblo Saramaka Vs. Surinam, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 91, 92, 94
y 95. Veáse asimismo Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, párr. 149.
225
El artículo 84 de la Constitución del Ecuador (Capítulo 5: De los derechos colectivos, Sección primera: De los Pueblos
indígenas y negros o afroecuatorianos) dispone que: El Estado reconocerá y garantizará a los pueblos indígenas, de
conformidad con esta Constitución y la ley, el respeto al orden público y a los derechos humanos, los siguientes derechos
colectivos: […]2. Conservar la propiedad imprescriptible de las tierras comunitarias, que serán inalienables, inembargables e
indivisibles, salvo la facultad del Estado para declarar su utilidad pública. Estas tierras estarán exentas del pago del impuesto
predial.3. Mantener la posesión ancestral de las tierras comunitarias y a obtener su adjudicación gratuita, conforme a la ley.4.
Participar en el uso, usufructo, administración y conservación de los recursos naturales renovables que se hallen en sus
tierras. […]6. Conservar y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad y de su entorno natural.8. A no ser
desplazados, como pueblos, de sus tierras.9. A la propiedad intelectual colectiva de sus conocimientos ancestrales; a su
valoración, uso y desarrollo conforme a la ley.10. Mantener, desarrollar y administrar su patrimonio cultural e histórico.
226
Cfr. Plan Nacional de Derechos Humanos del Ecuador de 18 de junio de 1998 (expediente de Prueba, tomo 9, folio
5312). El artículo 8 establece como objetiv[o] genera[l] “4. [p]ropender a que los pueblos indígenas sean consultados antes
de autorizar proyectos de prospección y explotación de recursos renovables y no renovables situados en sus tierras y
territorios ancestrales y analizar la posibilidad de que los pueblos indígenas participen de manera equitativa de los beneficios
que reporten las actividades de la explotación de los recursos así como su derecho a ser indemnizados por los perjuicios
causados”.
227
Publicada en el Registro Oficial No. 144, Suplemento, de 18 de Agosto de 2000.
228
Cfr. Decreto Ejecutivo No. 3401 del 2 de diciembre del 2002, Registro Oficial No. 728 de 19 de diciembre de 2002
Reglamento de Consulta de Actividades Hidrocarburíferas. El mismo se refiere a los momentos de la consulta que debe ser
realizada; al objeto de la consulta pre-licitatoria a pueblos indígenas, que se autodefinen como nacionalidades y
afroecuatorianos; al objeto de la consulta previa de ejecución a pueblos indígenas, que se autodefinen como nacionalidades y
afroecuatorianos; a los sujetos de las consultas; a las resoluciones y consensos en la consulta a pueblos indígenas, que se
autodefinen como nacionalidades y afroecuatorianos, a las compensaciones por los perjuicios socio-ambientales que se
causen en el desarrollo de actividades hidrocarburíferas; a la formalización de resoluciones y consensos en la consulta de
ejecución a pueblos indígenas, que se autodefinen como nacionalidades y afroecuatorianos, y a las fases del desarrollo de
actividades hidrocarburíferas en las que procede el proceso de consulta previa de ejecución (expediente de Prueba, tomo 8,
folios 4130 y ss).
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