175. En efecto, corresponde observar que el Pueblo Sarayaku se opuso en todo momento a la
entrada de la empresa en su territorio mediante diversas acciones a lo interno y externo de la
comunidad, por decisión de sus propias autoridades (supra párrs. 74, 80, 85, 87, 94 y 97). Al
respecto, la señora Patricia Gualinga manifestó durante la audiencia pública que en Sarayaku se
oponían porque “había visto toda la desgracia que había ocasionado la explotación petrolera en otras
zonas; había visto todo lo que pasaba en el Bloque 10 y todas las divisiones que estaba ocasionando
[…] y aparte de eso, sabía que parte de su subsistencia dependía de la defensa de su espacio de
vida y territorio”233. Así, ante las primeras incursiones de la CGC en noviembre de 2002, el Pueblo
Sarayaku decidió en Asamblea declarar un “estado de emergencia” y conformaron los llamados
“Campamentos de Paz y Vida” (supra párr. 100).
176. Dado que el Convenio Nº 169 de la OIT aplica en relación con los impactos y decisiones
posteriores originados en proyectos petroleros, aún cuando éstos hubieran sido contratados con
anterioridad a la entrada en vigor del mismo234, es indudable que al menos desde mayo de 1999235
el Estado tenía la obligación de garantizar el derecho a la consulta previa al Pueblo Sarayaku, en
relación con su derecho a la propiedad comunal e identidad cultural, para asegurar que los actos de
ejecución de la referida concesión no comprometieran su territorio ancestral o su supervivencia y
subsistencia como pueblo indígena.
B.5 Aplicación del derecho a la consulta del Pueblo Sarayaku en este caso
177. La Corte ha establecido que para garantizar la participación efectiva de los integrantes de un
pueblo o comunidad indígena en los planes de desarrollo o inversión dentro de su territorio, el
Estado tiene el deber de consultar, activamente y de manera informada, con dicha comunidad,
según sus costumbres y tradiciones, en el marco de una comunicación constante entre las partes.
Además, las consultas deben realizarse de buena fe, a través de procedimientos culturalmente
adecuados y deben tener como fin llegar a un acuerdo. Asimismo, se debe consultar con el pueblo o
la comunidad, de conformidad con sus propias tradiciones, en las primeras etapas del plan de
desarrollo o inversión y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la
comunidad, si éste fuera el caso. Asimismo, el Estado debe asegurarse que los miembros del pueblo
o de la comunidad tengan conocimiento de los posibles beneficios y riesgos, para que puedan
hecho indiscutible es que desde la segunda mitad de la década de los sesenta, las actividades petroleras han atropellado
masivamente la biodiversidad y el bienestar de la población de la Amazonía. Las comunidades indígenas y los colonos han
sufrido innumerables atropellos a sus derechos más elementales, en nombre del mítico bienestar de toda la población”
(expediente de prueba, tomo 19, folios 10073-10074).
233
Testimonio rendido por Patricia Gualinga ante la Corte durante la audiencia pública celebrada el 6 de julio de 2011.
También testimonio rendido ante fedatario público por Gloria Berta Gualinga Vargas, de 27 de junio de 2011 (expediente de
prueba, tomo 19, folio 10037).
234
El Comité de Expertos de la OIT afirmó en el contexto de la actividad petrolera en el Ecuador que, si bien las
disposiciones del Convenio no pueden ser aplicadas retroactivamente, “el Convenio tiene aplicación en la actualidad [en el
Ecuador] en lo concerniente a las actividades que se llevan a cabo desde el 15 de mayo de 1999”. Según el Comité, “la
obligación de consultar con los pueblos interesados no es aplicable sólo a la celebración de contratos sino que surge de
manera general en el contexto de la aplicación de las disposiciones del Convenio”. El Comité, por tanto, solicitó al Ecuador
que, a partir de dicha fecha, “aplique plenamente” el Convenio, recomendando que “establezca consultas previas en los casos
de exploración y explotación de hidrocarburos que pudiesen afectar a comunidades indígenas y tribales, y que asegure la
participación de los pueblos interesados en las diferentes etapas del proceso, así como en los estudios de impacto ambiental y
los planes de gestión ambiental” (OIT, “Reclamación en la que se alega el incumplimiento por Ecuador del Convenio [169]
[…], párr. 28, expediente de Prueba, tomo 10, folios 6013-6014, 6019, párrs. 28, 30 y 45.a).
235
Sin perjuicio de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados, el Ecuador estaba obligado a actuar de buena fe y conforme al objeto y fin del Convenio. El artículo 18 de dicha
Convención establece: “Obligación de no frustrar el objeto y el fin de un tratado antes de su entrada en vigor. Un Estado
deberá abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado a) si ha firmado el tratado o ha
canjeado instrumentos que constituyen el tratado a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, mientras no haya
manifestado su intención de no llegar a ser parte en el tratado: o b) si ha manifestado su consentimiento en obligarse por el
tratado, durante el periodo que preceda a la entrada en vigor del mismo y siempre que ésta no se retarde indebidamente”.
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