legado cultural. La Comisión agregó que las detonaciones de explosivos habían destruido bosques, fuentes de agua, cuevas, ríos subterráneos y sitios sagrados, así como la migración de los animales, y que la colocación de explosivos en áreas tradicionales de caza les habría impedido la búsqueda de alimentos, disminuyendo la capacidad de los miembros del Pueblo para procurar subsistencia y alterándose así su ciclo de vida. Por otro lado, la Comisión alegó que cuando la Asociación del Pueblo Sarayaku declaró el estado de emergencia, se paralizaron sus actividades económicas, administrativas y escolares cotidianas por unos meses, período en que los miembros del pueblo vivieron de los recursos de la selva, pues los cultivos y la comida se agotaron. Todo lo anterior también afectó las posibilidades de los miembros del Pueblo de Sarayaku de tener una vida digna. En ese contexto, el Estado no habría adoptado las medidas positivas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones, que razonablemente eran de esperarse para prevenir o evitar el riesgo al derecho a la vida de los miembros de dicho Pueblo. 234. Los representantes consideraron que el Estado incurrió en responsabilidad al poner en grave riesgo a los miembros de Sarayaku por la incursión “inconsulta” de la petrolera en su territorio. Adicionalmente, manifestaron que el Estado no tomó las medidas necesarias y suficientes para garantizar las condiciones de vida digna a todos los miembros del Pueblo Sarayaku, “afectando su forma de vida diferente, el proyecto de vida individual y colectivo de sus miembros y su modelo de desarrollo”, configurándose de este modo una violación al artículo 4.1 de la Convención. Asimismo, alegaron que el Estado no adoptó medida alguna para satisfacer su obligación de protección, teniendo en cuenta la situación de especial vulnerabilidad en la que se encontraba el pueblo indígena frente a la incursión de la petrolera. Alegaron que durante el período de escasez de alimentos y situación de emergencia, se dieron casos de diversas enfermedades que afectaron principalmente a niños y ancianos, situaciones que calificaron de “fatales para la salud de los miembros de Sarayaku que se vieron impedidos de acceder a los centros asistenciales de salud”, lo que afectó su derecho a la vida. También alegaron que el Estado no había ofrecido información respecto a la cantidad de pentolita que fue abandonada en la superficie. Agregaron que se habían afectado las relaciones de Sarayaku con las comunidades vecinas y las relaciones intracomunitarias, lo cual alteró gravemente la seguridad, tranquilidad y modo de vida de los miembros del Pueblo. 235. El Estado consideró que el derecho a la vida tiene un valor prioritario dentro del sistema de garantías convencionales y, por ello, son muy excepcionales los casos en que el Estado puede ser declarado responsable por la violación de tal derecho por haber fallado en responder con debida diligencia. En este caso, reiteró que no se puede sostener que el impacto de la actividad petrolera ha generado graves daños para el desarrollo de condiciones de vida digna para Sarayaku. En lo que respecta a la siembra de explosivos, en las medidas provisionales el Estado ha informado a la Corte sobre los avances en el retiro de los mismos. En cuanto a las supuestas enfermedades y otras afectaciones alegadas, el Estado destacó que no existen certificados médicos imparciales u otro sustento científico, sino declaraciones juramentadas de miembros de Sarayaku y “estudios de dudosa confiabilidad”. Además, argumentó que resulta incoherente alegar violaciones al derecho a la vida por la afectación al derecho a la salud, a la alimentación, al acceso al agua limpia o al acceso a medios de subsistencia, como producto de una actividad privada interrumpida que ni siquiera llegó a la fase de prospección sísmica, por lo que no cabe hablar de contaminación ni de alteración sustancial al estilo de vida de los pueblos indígenas del área. Por último alegó que no había incumplido su obligación positiva o negativa de protección del derecho a la vida, en la medida que había garantizado el cumplimiento de la regulación aplicable a la fecha de los hechos para actividades extractivas de recursos naturales. A.2 Derechos a la integridad personal303 y a la libertad personal304 303 El Artículo 5 de la Convención Americana establece: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano […]”. - 73 -

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