245. Es claro que un Estado no puede ser responsable por cualquier situación de riesgo al derecho
a la vida. Teniendo en cuenta las dificultades que implica la planificación y adopción de políticas
públicas y las elecciones de carácter operativo que deben ser tomadas en función de prioridades y
recursos, las obligaciones positivas del Estado deben interpretarse de forma que no se imponga a las
autoridades una carga imposible o desproporcionada. Para que surja esta obligación positiva, debe
establecerse que al momento de los hechos las autoridades sabían o debían saber de la existencia
de una situación de riesgo real e inmediato para la vida de un individuo o grupo de individuos
determinados, y no tomaron las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que
razonablemente podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo307.
246. Desde que fueron ordenadas las medidas provisionales en este caso en junio de 2005 (supra
párr.5), la Corte ha observado con particular atención la colocación de más de 1400 kg. de
explosivos de alto poder (pentolita) en el territorio Sarayaku, al considerar que tal hecho “constituye
un factor de grave riesgo para la vida e integridad de [sus] miembros”308. En virtud de ello, la Corte
ordenó al Estado que retirara dicho material explosivo, disposición que se ha mantenido vigente
hasta la fecha y que el Estado cumplió de manera parcial (supra párrs. 120 y 121). Ante la
presencia de este material en el territorio, la Asamblea de Sarayaku decidió declarar restringida la
zona por razones de seguridad, prohibiendo el acceso a la misma, medida que seguiría vigente, a
pesar de considerarla una importante zona de áreas sagradas y de caza para Sarayaku.
247. Los trabajos de extracción de la pentolita se iniciaron en diciembre de 2007, tras la firma de
un primer convenio de cooperación firmado entre el Ministerio de Minas y Petróleo y el Pueblo
Sarayaku, para la realización de trabajos preliminares. Los trabajos comenzaron en el mes de julio
de 2009 y consistieron en acciones encaminadas únicamente a la extracción de la pentolita que se
encontraba en la superficie del territorio Sarayaku. Hasta el momento, el Estado ha extraído entre
14 y 17 kgs de los 150 kgs que se encontrarían en superficie309, del total de más de 1400 kg
dejados en el territorio. Llama la atención que, al finalizar el contrato con la CGC, se dejara
constancia de que no habían pasivos ambientales (supra párrs. 120 a 123). La presencia de
explosivos ha sido una evidente preocupación del Pueblo Sarayaku por su seguridad física310 y la
activación o detonación de esos explosivos es, según lo manifestado por los peritos311, una
posibilidad real y potencial.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 176;
Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C
No. 163, párrs. 124, 125, 127 y 128, y Caso Gelman Vs. Uruguay, párr. 130.
307
Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, párrs. 155 y 166. Véase asimismo, Caso de la Masacre
de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 123 y
Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr. 123.
308
Asunto Pueblo Indígena Sarayaku respecto de Ecuador. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana
de 17 de junio de 2005, párr. considerativo 12.
309
Cfr. Anexo 1 del Informe del Estado de 21 de septiembre de 2009, presentado a la Corte el 13 de octubre de 2009
(expediente de Prueba, tomo 8, folio 2523).
En su última resolución de medidas provisionales, el Tribunal valoró “que autoridades estatales y representantes del
Pueblo Sarayaku hayan firmado convenios para el retiro del material explosivo y que se haya culminado una primera fase de
retiro de los explosivos que se encontraban sobre la superficie del territorio, de lo cual fue informada la comunidad Sarayaku
y fueron desplegados varios esfuerzos coordinados en este sentido. No obstante, si bien el Estado ha aportado explicaciones
acerca de la tardanza en realizar ese procedimiento, no se ha justificado claramente las razones por las que el proceso
comenzó a ser implementado más de cuatro años después de que el Tribunal lo ordenara expresamente. En las circunstancias
particulares en que fueron ordenadas estas medidas provisionales, la protección de la vida e integridad personal de los
miembros del Pueblo Indígena Sarayaku exigía y exige fundamentalmente que se asegure el retiro de todos los explosivos del
territorio en que se encuentran asentados, pues esto les ha impedido su libre circulación y la utilización de los recursos
naturales existentes en esta zona. En estas circunstancias, es claro que la principal preocupación en este momento se enfoca
en el riesgo actual y potencial que implica, para la comunidad Sarayaku, la existencia de explosivos de alto poder destructivo
enterrados en el territorio donde se asienta”. Cfr. Asunto Pueblo Indígena Sarayaku respecto del Ecuador. Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de 4 de febrero de 2010, párr. considerativo 13.
310
311
En ese sentido, uno de los peritos señaló que el abandono de los explosivos, con los cables de detonación visibles
presenta cierto peligro, ya que pueden ser detonados de manera deliberada o accidental (por causas electroestáticas)
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