costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión de este procedimiento377. Asimismo, no es
suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una
argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado y que, al
tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la
justificación de los mismos378.
330. En lo que respecta a los gastos solicitados por el abogado Mario Melo, el Tribunal constata
que en algunos comprobantes de pago no se distinguen los pagos que se pretenden probar. Los
conceptos a los que se refieren han sido equitativamente deducidos del cálculo establecido por el
Tribunal. Asimismo, tal como lo ha hecho en otros casos, es evidente que los representantes
incurrieron en gastos en la tramitación del caso ante el Sistema Interamericano de Derechos
Humanos. En cuanto a los gastos alegados por CEJIL, la Corte observa que de algunos de los
comprobantes enviados no se desprende claramente su relación con erogaciones vinculadas al
presente caso. Sin embargo, también constata que los representantes incurrieron en diversos gastos
relativos, entre otros aspectos, a recolección de prueba, transporte, servicios de comunicación en el
trámite interno e internacional del presente caso.
331. En el presente caso, los gastos en que habría incurrido el Pueblo Sarayaku ya fueron
tomados en cuenta al determinar la indemnización por daño material (supra párrs. 316 y 317). Por
otro lado, la Corte determina, en equidad y en consideración de cierta documentación de soporte de
gastos aportada, que el Estado debe pagar la suma total de USD$ 58.000,00 (cincuenta y ocho mil
dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos. De esta cantidad, el
Estado debe entregar directamente la suma de USD$ 18.000,00 a CEJIL. El resto de lo fijado deberá
ser entregado a la Asociación del Pueblo Sarayaku (Tayjasaruta), para que ésta lo distribuya de la
manera que corresponda entre las otras personas y, en su caso, organizaciones que han
representado al Pueblo Sarayaku ante el Sistema Interamericano. En la etapa de supervisión de
cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer el reembolso por parte del Estado a
las víctimas o sus representantes de gastos posteriores razonables y debidamente comprobados.
E. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas
332. En el 2008 la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (en adelante la
“OEA”) creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el
“objeto [de] facilitar [el] acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas
personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema”379. En el
presente caso se otorgó a las víctimas la ayuda económica necesaria para la comparecencia en
audiencia pública, con cargo al Fondo de Asistencia Legal, de los señores Sabino Gualinga y Marlon
Santi y de las señoras Patricia Gualinga y Ena Santi (supra párrs. 8 y 11).
333. El Estado tuvo la oportunidad de presentar sus observaciones sobre las erogaciones
realizadas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de USD$ 6,344.62 (seis mil
trescientos cuarenta y cuatro dólares con sesenta y dos centavos de los Estados Unidos de
América). El Estado no presentó observaciones al respecto. Corresponde al Tribunal, en aplicación
del artículo 5 del Reglamento del Fondo, evaluar la procedencia de ordenar al Estado demandado el
reintegro al Fondo de Asistencia Legal de las erogaciones en que se hubiese incurrido.
377
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 275 y Caso González Medina y familiares, párr. 326.
378
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas,
párr. 277 y Caso González Medina y familiares, párr. 326.
379
AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08) Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del
XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del
Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, párrafo dispositivo 2.a, y Resolución CP/RES.
963 (1728/09), artículo 1.1.
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