del artículo 46.1.b no se aplicará cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. 51. En el caso sub examine, el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 46.1.b de la Convención Americana está relacionado con la aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos de jurisdicción interna establecidas en la propia Convención, cuestión analizada en los párrafos anteriores. 52. Por lo anterior, la Comisión determina que en la petición analizada no se aplica el requisito exigido en el artículo 46.1.b de la Convención y que ha sido presentada dentro de un plazo razonable. 3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 53. El artículo 46.1.c de la Convención establece como requisito de admisibilidad "que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional". 54. La Comisión entiende que la materia de la presente petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por ella o por otro organismo internacional. Por lo tanto, concluye que el requisito establecido en el artículo 46.1, literal (c) se encuentra satisfecho. 4. Caracterización de los hechos alegados 55. Con respecto a la admisibilidad de las peticiones, la Comisión tiene que determinar si los hechos relatados en la petición tienden a establecer una violación de derechos consagrados en la Convención Americana, como lo exige el artículo 47.b, o si la petición debe ser desestimada por ser “manifiestamente infundada” o evidente su improcedencia, conforme al artículo 47.c. 56. A este respecto, la Comisión considera que, en el presente caso, la peticionaria ha afirmado denuncias que, de resultar congruentes con los demás requisitos y de demostrarse su veracidad, podrían tender a establecer una violación de derechos protegidos por la Convención Americana. El criterio para evaluar este extremo es diferente del que debe seguirse para decidir sobre los méritos de las denuncias. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para determinar si la denuncia demuestra una aparente o posible violación de un derecho protegido por la Convención. Este es un análisis somero y no implica ningún prejuzgamiento sobre el fondo de la disputa. 57. La Comisión considera que, de resultar probados los hechos alegados por la peticionaria, podría configurarse una violación de los derechos consagrados en los artículos 8, 25 y 21 de la Convención Americana en relación con los artículos 1 y 2 del mismo instrumento internacional, por tanto concluye que el requisito establecido en el artículo 47.b de la Convención está cumplido. IV. CONCLUSIONES 58. La Comisión Interamericana concluye que la petición es admisible de conformidad con las excepciones previstas en el artículo 46.a y 46.c de la Convención Americana, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y, sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión. LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 9

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