del artículo 46.1.b no se aplicará cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado de
que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega
han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a
los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo
injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
51. En el caso sub examine, el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 46.1.b de
la Convención Americana está relacionado con la aplicación de las excepciones al agotamiento
de los recursos de jurisdicción interna establecidas en la propia Convención, cuestión analizada
en los párrafos anteriores.
52. Por lo anterior, la Comisión determina que en la petición analizada no se aplica el requisito
exigido en el artículo 46.1.b de la Convención y que ha sido presentada dentro de un plazo
razonable.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
53. El artículo 46.1.c de la Convención establece como requisito de admisibilidad "que la
materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo
internacional".
54. La Comisión entiende que la materia de la presente petición no está pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por ella o por
otro organismo internacional. Por lo tanto, concluye que el requisito establecido en el artículo
46.1, literal (c) se encuentra satisfecho.
4.
Caracterización de los hechos alegados
55. Con respecto a la admisibilidad de las peticiones, la Comisión tiene que determinar si los
hechos relatados en la petición tienden a establecer una violación de derechos consagrados en
la Convención Americana, como lo exige el artículo 47.b, o si la petición debe ser desestimada
por ser “manifiestamente infundada” o evidente su improcedencia, conforme al artículo 47.c.
56. A este respecto, la Comisión considera que, en el presente caso, la peticionaria ha afirmado
denuncias que, de resultar congruentes con los demás requisitos y de demostrarse su veracidad,
podrían tender a establecer una violación de derechos protegidos por la Convención Americana.
El criterio para evaluar este extremo es diferente del que debe seguirse para decidir sobre los
méritos de las denuncias. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para determinar
si la denuncia demuestra una aparente o posible violación de un derecho protegido por la
Convención. Este es un análisis somero y no implica ningún prejuzgamiento sobre el fondo de la
disputa.
57. La Comisión considera que, de resultar probados los hechos alegados por la peticionaria,
podría configurarse una violación de los derechos consagrados en los artículos 8, 25 y 21 de la
Convención Americana en relación con los artículos 1 y 2 del mismo instrumento internacional,
por tanto concluye que el requisito establecido en el artículo 47.b de la Convención está
cumplido.
IV.
CONCLUSIONES
58. La Comisión Interamericana concluye que la petición es admisible de conformidad con las
excepciones previstas en el artículo 46.a y 46.c de la Convención Americana, con fundamento
en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y, sin prejuzgar sobre el fondo de
la cuestión.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
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