42
75.
Esta Corte considera necesario que se garantice la independencia de
cualquier juez en un Estado de Derecho y, en especial, la del juez constitucional en
razón de la naturaleza de los asuntos sometidos a su conocimiento. Como lo
señalara la Corte Europea, la independencia de cualquier juez supone que se cuente
con un adecuado proceso de nombramiento51, con una duración establecida en el
cargo52 y con una garantía contra presiones externas53.
76.
En el mismo sentido los artículos 93 y 201 de la Constitución peruana vigente
(supra 42.C.b) y, particularmente, el artículo 13 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional establecen que los miembros de dicho Tribunal “no están sujetos a
mandato imperativo, ni reciben instrucciones de ninguna autoridad. Gozan de
inviolabilidad. No responden por los votos u opiniones emitidas en el ejercicio de su
cargo. También gozan de inmunidad”.
77.
En cuanto al ejercicio de las atribuciones del Congreso para llevar a cabo un
juicio político, del que derivará la responsabilidad de un funcionario público, la Corte
estima necesario recordar que toda persona sujeta a juicio de cualquier naturaleza
ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea
competente, independiente e imparcial y actúe en los términos del procedimiento
legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete.
78.
Está probado en la presente causa que en el desarrollo del proceso
destitutorio llevado a cabo por el Congreso peruano se presentaron, entre otras, las
siguientes situaciones: a) que 40 congresistas enviaron una carta al Tribunal
Constitucional solicitando que se pronunciara sobre la inconstitucionalidad o no de la
Ley No. 26.657, relativa a la reelección presidencial; b) que algunos de los
congresistas que enviaron dicha comunicación luego participaron en las diferentes
comisiones y subcomisiones que se nombraron en el proceso en estudio; c) que la
“segunda sentencia” emitida por los magistrados García Marcelo y Acosta Sánchez,
de 16 de enero de 1997, no fue objeto de análisis, pese a que fue publicada
irregularmente como un pronunciamiento aparte del emitido por el Tribunal; y d)
que pese a la prohibición expresa del artículo 88 j) del Reglamento del Congreso
algunos miembros de la Comisión Permanente participaron en la votación sobre la
destitución constitucional. En razón de lo anterior, esta Corte concluye que el
Congreso, en el procedimiento del juicio político, no aseguró a los magistrados
destituidos la garantía de imparcialidad requerida por el artículo 8.1 de la
Convención Americana.
79.
La Constitución política del Perú establece el derecho de defensa de manera
general en su artículo 2 inciso 23 y, específicamente, para el caso de la destitución
de los magistrados, señala en su artículo 100, párrafo 2, que “el acusado tiene
derecho, en este trámite, a la defensa por sí mismo y con asistencia de abogado
ante la Comisión Permanente y ante el Pleno del Congreso”.
51
Cfr. Eur. Court H.R., Langborger case, decision of 27 January 1989, Series A no. 155, para. 32; y
Eur. Court H.R., Campbell and Fell, supra nota 47, para. 78.
52
Cfr. Eur. Court H.R., Langborger case, supra nota 51, para. 32; Eur. Court H.R., Campbell and
Fell, supra nota 47, para. 78; y Eur. Court H.R., Le Compte, Van Leuven and De Meyere judgment of 23
June 198I, Series A no. 43, para. 55.
53
Cfr. Eur. Court H.R., Langborger case, supra nota 51, para. 32; Eur. Court H.R., Campbell and
Fell, supra nota 47, para. 78; y Eur. Court H.R., Piersack judgment of I October 1982, Series A no. 53,
para. 27.