44 la reelección presidencial, razón por la cual los magistrados no pudieron hacer conocer su postura con respecto a este punto. 83. Lo antedicho produjo la consiguiente restricción del derecho de defensa de los magistrados para presentar los descargos correspondientes a las imputaciones que se presentaban en su contra. Por una parte, los inculpados no tuvieron conocimiento oportuno y completo de los cargos que se les hacían y se les limitó el acceso al acervo probatorio. El plazo otorgado para ejercer su defensa fue extremadamente corto, considerando la necesidad del examen de la causa y la revisión del acervo probatorio a que tiene derecho cualquier imputado55. Por otra parte, a los magistrados inculpados no se les permitió contrainterrogar a los testigos en cuyos testimonios se habían basado los congresistas para iniciar el procedimiento de acusación constitucional y concluir con la consecuente destitución56. 84. De conformidad con los criterios establecidos por este Tribunal, es evidente que el procedimiento de juicio político al cual fueron sometidos los magistrados destituidos no aseguró a éstos las garantías del debido proceso legal y no se cumplió con el requisito de la imparcialidad del juzgador. Además, la Corte observa que, en las circunstancias del caso concreto, el Poder Legislativo no reunió las condiciones necesarias de independencia e imparcialidad para realizar el juicio político contra los tres magistrados del Tribunal Constitucional. 85. Por todo lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales, en perjuicio de los señores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana. XI VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 25 (PROTECCIÓN JUDICIAL) Argumentos de la Comisión 86. En cuanto al artículo 25 de la Convención, la Comisión alegó que: a) los tres magistrados del Tribunal Constitucional destituidos no tuvieron acceso a un “recurso sencillo y rápido” que los amparara frente a la resolución del Congreso de la República que ordenó su destitución, pues la tramitación de los recursos de amparo por ellos planteados se extendió por meses, sin respetar lo establecido por la legislación peruana en lo relativo a los plazos, lo cual los colocó en una situación de indefensión; y b) la decisión del Tribunal Constitucional de calificar el proceso de destitución de los tres magistrados como un hecho “no justiciable” por tratarse de una cuestión política, impidió que un órgano jurisdiccional revisara el proceso de destitución y su apego a derecho, lo cual significó la 55 56 Cfr. este principio en Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 46, párr. 152. Cfr. este principio en Caso Castillo Petruzzi y Otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 154; Eur. Court H. R., case of Barberà, Messegué and Jabardo, decision of December 6, 1998, Series A no. 146, párr. 78; y Eur. Court H. R., case of Bönishc judgment of May 6th. 1985, Series A no. 92, párr. 32.

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