2. Plazo de presentación 23. El artículo 46(1)(b) de la Convención establece que la petición debe ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva. El presente reclamo fue presentado el 15 de julio de 2002, dentro de los seis meses posteriores a la decisión de la Corte de Constitucionalidad de fecha 9 de octubre de 2001, notificada a la víctima el 15 de enero de 2002, que resolvió la apelación instaurada con el fin que se declarara la inconstitucionalidad de las normas aplicadas en el caso concreto de Olga Yolanda Maldonado Ordóñez. Consecuentemente dicho requisito debe darse por satisfecho. 3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales 24. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro órgano internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención. 4. Caracterización de los hechos alegados 25. La Comisión considera que el Reglamento de Personal de la Procuraduría de Derechos Humanos así como la Ley de Servicio Civil contemplan mecanismos para la impugnación de resoluciones con el objeto de posibilitar la tutela judicial. Sin embargo, los peticionarios argumentan que al momento en que la señora Olga Yolanda Maldonado Ordóñez intenta impugnar la resolución de despido todos los mecanismos establecidos previamente por el reglamento y la ley le cierran el acceso a la vía judicial. En efecto, los órganos a los que se habría dirigido se declaran incompetentes para conocer el fondo de su reclamo, inclusive la Corte de Constitucionalidad se declara incompetente para conocer de la inconstitucionalidad de estas normas. 26. La CIDH tendrá que analizar si la imposibilidad que la señora Maldonado obtuviera una resolución respecto del mérito de su reclamo, se debió a la forma en como están previstos los recursos en la ley y en el reglamento o al rechazo de esos recursos por parte de los organismos a los que la señora Maldonado acudió. Asimismo, la Comisión tendrá que decidir si ello constituye una violación a los artículos 8 y 25 de la Convención. 27. La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación de las garantías judiciales y a la protección judicial debida a la víctima podrían caracterizar una violación de los derechos garantizados en los artículos 2, 8 y 25, en relación con el artículo 1(1), de la Convención Americana. V. CONCLUSIONES 28. La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 29. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible el caso bajo estudio, en relación con los artículos 1(1), 8 y 25 de la Convención Americana. 2. Notificar esta decisión al Estado y a los peticionarios. 5

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