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1.
Que Panamá es Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 22 de
junio de 1978 y, de conformidad con el artículo 62 de dicho tratado, reconoció la
competencia contenciosa de la Corte el 9 de mayo de 1990.
2.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados
partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso
en que sean partes”. Las obligaciones convencionales de los Estados partes vinculan a
todos los poderes y órganos del Estado.
3.
Que la obligación de cumplir con lo dispuesto en la sentencia del Tribunal
corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del
Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben
cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt
servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no pueden por razones
de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida1.
4.
Que, en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte,
según lo establecido en al artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser
prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
5.
Que, a efectos de considerar el cumplimiento por parte de Panamá de la
sentencia emitida el 2 de febrero de 2001, la Corte ha analizado el informe del Estado
y las observaciones a dicho informe presentadas por las víctimas o sus representantes
y por la Comisión Interamericana, los cuales fueron solicitados por el Tribunal
mediante Resolución de 21 de junio de 2002.
6.
Que, de la información recibida sobre el cumplimiento del punto resolutivo
sexto relativo al pago a los 270 trabajadores o, en su caso, a sus derechohabientes, de
los montos correspondientes a los salarios caídos y demás derechos laborales que les
correspondan según su legislación, la Corte ha constatado que:
a)
mediante el Decreto de Gabinete N° 8 de 16 de abril de 2002 se designó
al Ministerio de Economía y Finanzas como la entidad encargada de
implementar el “trámite de pago de las obligaciones económicas” impuestas en
la sentencia de la Corte y se estipuló que la Contraloría General de la República
realizaría “una auditoría para el proceso de pago de las obligaciones
económicas impuestas por [la] Sentencia”;
b)
el Estado realizó los cálculos para otorgar una indemnización
considerando solamente a 137 víctimas que trabajaban en el IRHE y a 58
víctimas que laboraban en INTEL, de manera que excluyó de sus cálculos a 75
1
Cfr. Casos Castillo Páez, Loayza Tamayo, Castillo Petruzzi y otros, Ivcher Bronstein y del Tribunal
Constitucional. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de
1 de junio de 2001, considerando segundo; Caso Loayza Tamayo. Cumplimiento de sentencia. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 60,
considerando séptimo; Caso Castillo Petruzzi y otros. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59, considerando cuarto; y
Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2
Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994.
Serie A No. 14, párr. 35.