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15.
Que, conforme a su práctica constante, la Corte tiene la facultad de continuar
supervisando el cumplimiento integral de la sentencia de 2 de febrero de 2001 hasta
que considere que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en dicho
fallo.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
de conformidad con los artículos 25.1 del estatuto y 29.2 de su reglamento,
RESUELVE:
1.
Que el Estado deberá determinar de nuevo, de acuerdo con el derecho interno
aplicable, las cantidades específicas correspondientes a los salarios caídos y demás
derechos laborales de cada una de las 270 víctimas, sin excluir a ninguna de ellas.
Esta nueva determinación deberá realizarse observando las garantías del debido
proceso y según la legislación aplicable a cada víctima, de manera que puedan
presentar sus alegatos y pruebas y se les informe los parámetros y legislación
utilizadas por el Estado para realizar los cálculos.
2.
Que el trámite para la ejecución de lo dispuesto en el punto resolutivo séptimo
de la sentencia de 2 de febrero de 2001 deberá realizarse observando las garantías del
debido proceso y según la legislación aplicable a cada víctima, de manera que puedan
presentar sus alegatos y pruebas y se les informe los parámetros y legislación
utilizadas por el Estado.
3.
Que el pago de las indemnizaciones compensatorias ordenado a favor de las 270
víctimas o sus derechohabientes no puede ser gravado por el Estado con tributo alguno
existente o que pueda existir en el futuro, incluido el impuesto sobre la renta.
4.
Que el Estado deberá cancelar los intereses moratorios generados durante el
tiempo en que incurrió en mora respecto del pago de las indemnizaciones por
concepto de daño moral.
5.
Que los finiquitos firmados por algunas víctimas o sus derechohabientes como
requisito para recibir el pago por los montos indemnizatorios dispuestos en el punto
resolutivo sexto que fueron calculados por el Estado son válidos únicamente en cuanto
reconocen el pago de la cantidad de dinero que en ellos se estipula. Carecen de
validez las renuncias que en ellos se hicieron en el sentido de que las víctimas o sus
derechohabientes quedaban satisfechas con el pago, por lo que tales renuncias no
impiden la posibilidad de que las víctimas o sus derechohabientes presenten
reclamaciones y comprueben que el Estado debía pagarles una cantidad distinta por los
salarios caídos y demás derechos laborales que les corresponden.
6.
Que las cantidades de dinero que el Estado supuestamente pagó por medio de
cheques a 195 víctimas por los montos calculados por éste por concepto de salarios
caídos y demás derechos laborales serán consideradas por este Tribunal como un
adelanto de la totalidad de la reparación pecuniaria debida, para lo cual debe
presentar a la Corte copia de los finiquitos que comprueban la entrega de los
cheques.