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seguidos para dar cumplimiento a lo dispuesto en el punto resolutivo sexto de la
sentencia de 2 de febrero de 2001 y que además excluyó a 75 víctimas al calcular y
pagar la indemnización por concepto de salarios caídos.
51.
El escrito de 27 de julio de 2002, mediante el cual el señor José Santamaría
Saucedo presentó copia de varias comunicaciones relacionadas con el cumplimiento de
la sentencia emitida por la Corte en el presente caso.
52.
La comunicación electrónica de 26 de julio de 2002, sin firma, a través de la
cual el señor Luis Humberto Osorio Lú hizo referencia al cumplimiento de la sentencia
emitida por el Tribunal en el presente caso. En particular, indicó que a pesar de que
entre 1990 y la fecha de la sentencia de la Corte han transcurrido 12 años, el Estado
solamente le “está pagando 2 años, 1 mes de salarios caídos”. Asimismo, informó que
para poder cobrar la indemnización tienen que firmar un documento llamado “finiquito”
en el cual renuncian a cualquier reclamo. La nota de la Secretaría de 29 de julio de
2002 en la cual indicó al señor Osorio Lú que si desea que las comunicaciones que
presenta sean transmitidas a las partes debe remitirlas firmadas y por medio de
facsímil o de correo postal.
53.
Los escritos de 30 de julio de 2002 y su anexo, mediante los cuales los señores
Luis Humberto Osorio Lú y Alidio Rivera Guerra hicieron referencia al cumplimiento del
punto resolutivo sexto de la sentencia emitida por la Corte en este caso. El señor
Osorio Lú informó que el Estado solamente le pagó “2 años, 1 mes” por concepto de
salarios caídos; y el señor Rivera Guerra informó que solamente le pagó “11 meses de
salarios caídos”.
54.
El escrito de 31 de julio de 2002 y su anexo, mediante el cual los señores Luis
E. Anaya (sin firma) y José Santamaría Saucedo se refirieron al cumplimiento del
punto resolutivo sexto de la sentencia dictada por el Tribunal en este caso.
55.
La comunicación electrónica de 31 de julio de 2002, sin firma, a través de la
cual el señor Domingo De Gracia Cedeño adjuntó copia de la “Demanda de Amparo de
Garantías Constitucionales en contra del Decreto de Gabinete Nº 8 de 10 de abril de
2002” interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia de Panamá, en relación con el
cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte en este caso.
56.
El escrito de 5 de agosto de 2002 de CEJIL, al cual adjuntó copia de la carta
que remitió al Ministro de Economía y Finanzas de Panamá, en relación con el
cumplimiento del punto resolutivo sexto de la sentencia emitida por la Corte en este
caso. En la referida carta CEJIL solicitó al Ministro que, en consideración de que
“exist[ían] aproximadamente 40 trabajadores que no ha[bían] retirado el cheque […]
por estar condicionados a la firma de un Finiquito”, “se orden[ara] la creación de un
fideicomiso en las condiciones más favorables de acuerdo con la práctica bancaria
nacional a favor de los beneficiarios en donde se deposit[ara] la suma que aún no
ha[bía] sido reclamada por los trabajadores”.
57.
El escrito de 16 de agosto de 2002, mediante el cual el señor Domingo De
Gracia Cedeño se refirió al cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte el 2 de
febrero de 2001 en este caso. Sobre el cumplimiento del punto resolutivo sexto de la
referida sentencia destacó que el Decreto N° 8 de 16 de abril de 2002 “viola el debido
proceso; creando un procedimiento alterno donde no permite a las víctimas el derecho
de ser oído y el derecho a réplica del artículo 8.1 y 8.2 de la Convención”.