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6.
Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de
las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las
normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que
contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con
las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de
la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la
garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la
naturaleza especial de los tratados de derechos humanos2.
7.
Que según fue constatado por la Corte en su resolución de 27 de noviembre
de 2003, el Estado ha dado cumplimiento a varias de las obligaciones impuestas
mediante las Sentencias de fondo y reparaciones emitidas en el presente caso (supra
Visto 5).
*
8.
Que al supervisar el cumplimiento de las Sentencias de fondo y de
reparaciones emitidas en el presente caso, y después de analizar la información
aportada por el Estado, por la Comisión Interamericana y por los representantes, con
posterioridad a dicha Resolución y hasta este momento, el Tribunal ha constatado
que el Estado ha cumplido la obligación de publicar en un diario de circulación
nacional la parte resolutiva de la Sentencia sobre el fondo dictada el 18 de agosto de
2000 (supra Vistos 2.7, 9.b y 10.b).
*
9.
Que en cuanto al deber de adoptar las medidas necesarias para dejar sin
efecto alguno la Sentencia condenatoria emitida por la Corte Suprema de Justicia del
Perú contra Luis Alberto Cantoral Benavides, según el punto resolutivo cuarto de la
Sentencia de reparaciones de 3 de diciembre de 2001 (supra Visto 2), el Estado
informó que la Sala Nacional de Terrorismo emitió una resolución en la que señala
que, “de conformidad con el Decreto Legislativo No. 926, se declaró la nulidad de la
sentencia [condenatoria emitida por la Corte Suprema de Justicia del Perú contra
varias personas], a excepción de Luis Alberto Cantoral entre otros, debido a que éste
fue indultado y posteriormente rehabilitado”. En opinión del Estado, esto significa
que el indulto “deja sin efecto la sentencia condenatoria y anula automáticamente los
antecedentes penales que recayeron sobre [el señor Cantoral Benavides]” (supra
Visto 8.b).
2
Cfr. Casos: Liliana Ortega y otras, Luisiana Ríos y otros, Luis Uzcátegui, Marta Colomina y Liliana
Velásquez. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de
mayo de 2004, considerando decimosegundo; Caso Baena Ricardo y otros. Competencia, supra nota 1,
párr. 66; Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C
No. 55, párr. 36; y Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C
No. 54, párr. 37. Asimismo, cfr., inter alia, Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de
septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 205; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de
8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párrs. 150 y 151; y Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de
2003. Serie C No. 100, párr. 142. En este mismo sentido, cfr. Klass and others v. Germany, (Merits)
Judgment of 6 September 1978, ECHR, Series A no. 28, para. 34; y Permanent Court of Arbitration,
Dutch-Portuguese Boundaries on the Island of Timor, Arbitral Award of June 25, 1914.