-12- 10. Que en la Resolución Suprema No. 078-97-JUS de 24 de junio de 1997, por la cual fue indultado el señor Cantoral Benavides, se indicó que “mediante Ley Nº 26655 se creó una Comisión Ad Hoc encargada de evaluar, calificar y proponer al Presidente de la República en forma excepcional, la concesión del indulto y derecho de gracia, para quienes se encuentren condenados por delitos de terrorismo o traición a la patria, en base a elementos probatorios insuficientes que permitan a la Comisión presumir, razonablemente, que no habrían tenido ningún tipo de vinculación con elementos, actividades u organizaciones terroristas; y […] que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 118 de la Constitución Política del Perú, es atribución del señor Presidente de la República conceder indultos […]”3. Estos hechos quedaron establecidos en la fase de fondo del presente caso. 11. Que el indulto otorgado al señor Cantoral Benavides no dejó sin efecto la sentencia condenatoria emitida en su contra por la Corte Suprema de Justicia del Perú, tal como fue señalado en la fase de fondo4, lo cual justificó que, en la fase de reparaciones, el Tribunal ordenara dejar sin efecto alguno dicha sentencia condenatoria (supra Visto 2.4). Asimismo, se ha constatado que en aplicación del Decreto Legislativo No. 926 la Sala Nacional de Terrorismo anuló la referida sentencia condenatoria emitida por la Corte Suprema de Justicia para varias personas, excepto para Luis Alberto Cantoral Benavides, entre otros, con fundamento en que él había sido indultado. Es decir, que para efectos del presente caso el indulto constituyó un modo de exonerar a Luis Alberto Cantoral Benavides de toda responsabilidad penal. De esta forma, y en el entendido de que el indulto otorgado ha surtido sustancialmente dichos efectos, la Corte considera que el Estado cumplió con la obligación de dejar sin efecto alguno la sentencia condenatoria de referencia. * 12. Que después de analizar la información aportada por el Estado, por la Comisión y por la víctima y sus representantes, en sus escritos sobre cumplimiento de la Sentencia sobre reparaciones, el Tribunal ha constatado que, a pesar de las gestiones realizadas, el Estado no ha cubierto los intereses devengados por concepto de mora en el pago de las indemnizaciones ya canceladas. La Sentencia de reparaciones fue notificada al Estado el 14 de diciembre de 2001, por lo que el plazo para efectuar el pago de las indemnizaciones ordenadas por concepto de daños materiales e inmateriales venció el 14 de junio de 2002. Puesto que el Perú realizó dicho pago el 26 de marzo de 2003, de conformidad con el párrafo 97 de la Sentencia de reparaciones el período de mora debe contarse desde el 15 de junio de 2002 hasta el 25 de marzo de 2003. Tal como se desprende de la información aportada por el Estado, la cual no ha sido controvertida por la Comisión ni por los representantes, el monto adeudado a la víctima, sus familiares y sus representantes por concepto de intereses moratorios asciende a US$ 1.936,00 (mil novecientos treinta y seis dólares de los Estados Unidos de América), cantidad que deberá ser distribuida proporcionalmente, según el monto de la indemnización que ya fue pagada, entre dichos beneficiarios de las reparaciones. * 3 Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 121. 4 Caso Cantoral Benavides, supra nota 2, párrs. 118 a 122.

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