-12-
10.
Que en la Resolución Suprema No. 078-97-JUS de 24 de junio de 1997, por la
cual fue indultado el señor Cantoral Benavides, se indicó que “mediante Ley Nº
26655 se creó una Comisión Ad Hoc encargada de evaluar, calificar y proponer al
Presidente de la República en forma excepcional, la concesión del indulto y derecho
de gracia, para quienes se encuentren condenados por delitos de terrorismo o
traición a la patria, en base a elementos probatorios insuficientes que permitan a la
Comisión presumir, razonablemente, que no habrían tenido ningún tipo de
vinculación con elementos, actividades u organizaciones terroristas; y […] que, de
conformidad con lo dispuesto por el Artículo 118 de la Constitución Política del Perú,
es atribución del señor Presidente de la República conceder indultos […]”3. Estos
hechos quedaron establecidos en la fase de fondo del presente caso.
11.
Que el indulto otorgado al señor Cantoral Benavides no dejó sin efecto la
sentencia condenatoria emitida en su contra por la Corte Suprema de Justicia del
Perú, tal como fue señalado en la fase de fondo4, lo cual justificó que, en la fase de
reparaciones, el Tribunal ordenara dejar sin efecto alguno dicha sentencia
condenatoria (supra Visto 2.4). Asimismo, se ha constatado que en aplicación del
Decreto Legislativo No. 926 la Sala Nacional de Terrorismo anuló la referida
sentencia condenatoria emitida por la Corte Suprema de Justicia para varias
personas, excepto para Luis Alberto Cantoral Benavides, entre otros, con
fundamento en que él había sido indultado. Es decir, que para efectos del presente
caso el indulto constituyó un modo de exonerar a Luis Alberto Cantoral Benavides de
toda responsabilidad penal. De esta forma, y en el entendido de que el indulto
otorgado ha surtido sustancialmente dichos efectos, la Corte considera que el Estado
cumplió con la obligación de dejar sin efecto alguno la sentencia condenatoria de
referencia.
*
12.
Que después de analizar la información aportada por el Estado, por la
Comisión y por la víctima y sus representantes, en sus escritos sobre cumplimiento
de la Sentencia sobre reparaciones, el Tribunal ha constatado que, a pesar de las
gestiones realizadas, el Estado no ha cubierto los intereses devengados por concepto
de mora en el pago de las indemnizaciones ya canceladas. La Sentencia de
reparaciones fue notificada al Estado el 14 de diciembre de 2001, por lo que el plazo
para efectuar el pago de las indemnizaciones ordenadas por concepto de daños
materiales e inmateriales venció el 14 de junio de 2002. Puesto que el Perú realizó
dicho pago el 26 de marzo de 2003, de conformidad con el párrafo 97 de la
Sentencia de reparaciones el período de mora debe contarse desde el 15 de junio de
2002 hasta el 25 de marzo de 2003. Tal como se desprende de la información
aportada por el Estado, la cual no ha sido controvertida por la Comisión ni por los
representantes, el monto adeudado a la víctima, sus familiares y sus representantes
por concepto de intereses moratorios asciende a US$ 1.936,00 (mil novecientos
treinta y seis dólares de los Estados Unidos de América), cantidad que deberá ser
distribuida proporcionalmente, según el monto de la indemnización que ya fue
pagada, entre dichos beneficiarios de las reparaciones.
*
3
Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 121.
4
Caso Cantoral Benavides, supra nota 2, párrs. 118 a 122.